SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106834 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106834 del 08-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Octubre 2019
Número de expedienteT 106834
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13702-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13702 - 2019

Radicación N° 106834

Acta n° 262

B.D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor L.A.R., accionante, contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 14 de agosto de 2019, mediante el cual negó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la “restitución de tierras”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil en la providencia emitida el 15 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado Nº 85230-31-89-001-2008-00009-01.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Manifiesta el quejoso que promovió juicio ordinario civil contra B.R.B. y Ó. de J.L.C., a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la compraventa solemnizada mediante la escritura pública en una Notaría de Bogotá, y en virtud de la cual vendió a los demandados la finca La Argentina, ubicada en el municipio de Trinidad (Casanare), por considerar que existió un vicio del consentimiento; de forma subsidiaria, peticionó la declaratoria de que sufrió lesión enorme.

Expone que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes descritas anteriormente, decisión que fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 26 de mayo de 2011, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Indica que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en virtud del fallo de fecha 17 de octubre de 2017, decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, y antes de dictar sentencia sustitutiva, de oficio decretó unas pruebas; empero que mediante proveído SC1681-2019, negó la pretensión principal y declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de rescisión por lesión enorme, propuesta por los demandados, decisión que comporta tres salvamentos de voto.

Alega el tutelista, que la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, «incurre en una serie de errores en cuanto a la apreciación del contexto en que sucedieron los hechos que soportan la demanda; y, de igual manera, en la evaluación de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso: bien porque no fueron valoradas de manera conjunta o integral, algunas al no ser debidamente valoradas y otras porque ni siquiera fueron mencionadas, mucho menos estimadas».

Para el efecto, se duele el actor que entre los años 1990 y 2000 a 2001, fue objeto de extorsiones, y amenazas contra su vida, y la de su familia, por parte de paramilitares, al punto que ante el incumplimiento de las sumas de dinero peticionadas por dicho grupo, sufrió de desplazamiento forzado; que en junio de 2001, un comisionista de ganado, lo contactó ante el interés de una persona de querer comprar el bien que le fue despojado, y el cual se encontraba ocupado por «cincuenta paramilitares», convenio que aceptó, por una suma menor al valor real del predio; conforme lo anterior, reprocha que el operador judicial, no analizó su interrogatorio de parte, en el que narra los hechos, lo cual «armoniza con los testimonios recabados e inclusive con la versión dada por el paramilitar J.E.P.R. en su indagatoria del 25 de julio de 2008», y que da cuenta que la venta de la finca «La Argentina», la realizó ante el constreñimiento de los paramilitares.

Por lo anterior requiere, se deje sin efecto la sentencia SC1681-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El secretario de la Sala de Casación Civil, C.B.C.M., constató que esa corporación tramitó el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso gestado por el accionante contra B.R.B. y Ó. de J.L.C., radicado bajo el número 85230-31-89-001-2008-00009-01, que culminó con sentencia sustitutiva proferida el 15 de mayo de 2019, en la cual se negó la pretensión principal y se declaró la caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme propuesta por los demandados.

2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), J.R.G.H., sostuvo que la actuación de ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados. En constancia, relacionó las actuaciones más sobresalientes, de las cuales se destacan las siguientes:

El actor presentó demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa contra los señores B.R.B. y Ó. de J.L.C., el 28 de enero de 2008; el 14 de mayo del mismo año los demandados le dieron contestación, proponiendo excepciones de mérito. El siguiente 27 de noviembre, se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio; el 11 de febrero de 2009 se decretaron pruebas. Vencido el término para alegar de conclusión, se profirió sentencia el 23 de abril de 2010, concediendo las pretensiones de la parte demandante. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 5 de mayo del mismo año.

3. La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), J.A.M.V., en respuesta, allegó copia de la sentencia de primera instancia, proferida por ese despacho el 23 de abril de 2010.

4. El presidente de la Sala de Casación Civil, O.A.T.D., anexó copias de las providencias emitidas en el proceso civil en mención.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 14 de agosto del año en curso, la Sala de Casación laboral negó el amparo al considerar que la providencia censurada no se vislumbraba caprichosa. Al respecto, hizo énfasis en que la Sala de Casación Civil casó la sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al interior del proceso civil ordinario antes mencionado, al adverar incongruencia en ella. Luego, mediante sentencia sustitutiva SC1681-2019, analizó la nulidad de la compraventa propuesta por la parte actora, por presuntos vicios del consentimiento, y concluyó que “los hechos de la demanda no describen la fuerza supuestamente ejercida por los compradores de la finca La Argentina, o por alguien más, con el fin de obtener, por parte del vendedor accionante, el consentimiento para la venta”.

Desechada la pretensión inicial, la Sala de Casación Civil revisó la subsidiaria y determinó que la acción había caducado y por ende la excepción propuesta por los demandados en tal sentido se tornaba próspera.

Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral robusteció la inferencia sobre la razonabilidad de la decisión, en que la misma se profirió con sustento en un análisis estricto de las pruebas obrantes en el expediente y en las normas que regulan la materia. Conclusión que afianzó en la independencia con que cuentan los jueces ordinarios para resolver los asuntos de su competencia, sin que al juez constitucional le sea dable interferir en ellos, al no ser la acción de tutela una instancia adicional para debatir criterios de mera interpretación.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor apeló la sentencia. Reprochó que nada se dijo sobre los cuestionamientos de fondo planteados, a saber:

1. En la valoración probatoria se omitió el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, prueba fundamental para identificar el vicio del consentimiento, así mismo su condición de víctima de desplazamiento forzado.

2. En el análisis de los hechos se desconoció que el artículo 1º de la Ley 201 de 1959 aclaró el sentido y alcance del precepto 1513 del Código Civil, “que, a su vez, se entiende incorporada en él, por mandato de los artículos 14 del mismo Código Civil y 58 de la Ley 4ª de 1913 modificada por la Ley 19 de 1958 (Código de Régimen Político y Municipal)”. Tal desconocimiento normativo conllevó a que se desatendiera el principio “iura novit curia”, el cual debe aplicarse en todos los procesos.

3. No se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente en casos de ventas acaecidas en escenarios de...

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