SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69298 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69298 del 12-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1000-2019
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69298

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1000-2019

Radicación n.° 69298

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I.N.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

CLARA I.N.R. llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994; que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización, para que le reconozca pensión de jubilación; que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de esa prestación, en los términos de la Ley 71 de 1988, el retroactivo correspondiente, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado y las costas.

N., que nació el 20 de abril de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha del año 2010; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el «27 de agosto de 1984, hasta el 6 de enero de 1999»; que los aportes para pensión en el tiempo servido para esa entidad se distribuyeron así: i) a CAJANAL EICE, 530 semanas, «entre el 27 de agosto de 1984 y el 16 de diciembre de 1994 (f.° 1 a 3 y 3B)»; ii) al ISS, 188 semanas «entre el 11 de mayo de 1995 y el 6 de enero de 1999», iii) y al ISS (subsidiado) 316 semanas, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de abril de 2010, para un total de «1.034 semanas»; que el 21 de diciembre de 2010, solicitó ante esta entidad, la pensión de jubilación por aportes, pero le fue negada; que contra tal determinación interpuso los recursos legales, pero la decisión se mantuvo (f.° 2 a 13, del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno (f.° 44 a 45 ibídem).

Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios indemnización moratoria, prescripción, buena fe y la genérica» (f.° 46 a 47, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de junio de 2014 (CD. f.° 67, ibídem, en relación con el acta de f.° 74 a 75, ib.) resolvió:

PRIMERO: RECONOCER el estatus de pensionado de la señora C.I.N.R. a partir del 1° de febrero de 2011, en cuantía inicial de $546.996.97.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLARA I.N.R. la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de febrero de 2011; en la cuantía inicial, así como hacer los reajustes correspondientes teniendo en cuenta que, a partir del año 2012, esta pensión por ser el incremento inferior al salario mínimo se reconocerá en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR al pago de la indexación de este retroactivo pensional hasta su efectivo pago y su inclusión en nómina.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

QUINTO: COSTAS a cargo de la accionada, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.400.000.oo.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

EL ESTATUS DE PENSIONADA DE LA SEÑORA CLARA I.N.R. es a partir del 1º de febrero de 2012, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Por concepto de retroactivo pensional el valor de $18.583.931.oo. (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo 28 de agosto de 2014, revocó el primer proveído, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones e impuso costas.

Reflexionó, tras referirse al marco legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el derecho pensional de las personas debía resolverse conforme al régimen al cual se encontraban afiliadas al 1° de abril de 1994; que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estudió también dicha expresión, frente a la cual estimó, que aquella era una medida razonable, pues buscaba proteger la expectativa del pensionado por las reglas a las cuales se encontraba inscrito en ese momento, por lo que «resulta necesario que efectivamente el beneficiario se hubiere ubicado en alguna de las hipótesis previstas por la regulación legal anterior a la Ley 100 de 1993 para poder argumentar que tenía una expectativa legítima».

Consideró, que de conformidad con las sentencias «48031 de 2012 y 41171 y 43181 de 2011», el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquél que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo cual supone que la situación pensional de quien pretende beneficiarse con el mismo debe estar regulada por el régimen al que aspira la aplicación ultractiva, en los aspectos previstos por la misma disposición; que se encuentra demostrado que la señora C.I.N.R., es beneficiaria del régimen de transición, calidad que le fue reconocida por el ISS, en las Resoluciones n.º 00031 del 5 de enero de 2012 y 01382 del 24 de abril de 2012; que al verificar cuál era el régimen al que venía vinculada al 1° de abril de 1994, se advierte, según el certificado de información laboral para la expedición de bonos pensionales de folio 15, que laboró para la Contraloría General de la República entre el «27 de agosto de 1984 y el 16 de diciembre de 1994» y con posterioridad cotizó al ISS para alcanzar un total de «1096» aportaciones; que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no exhibe cotizaciones al ISS, no podría ser la Ley 71 de 1988, el régimen al cual se encontraba adscrita, ya que «dicha normatividad precisaba para materializar el derecho pensional, cotizaciones en ambos sectores, oficial y público, o en su defecto con la nueva posición de la CSJ, cotizaciones al sector público, servicios no cotizados al sector público, pero también cotizaciones al ISS».

Precisó, que si bien es cierto el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, establece que para concretar la pensión por aportes se requieren aportes sufragados en cualquier tiempo, debe entenderse que es en vigencia de esa normativa, la cual, incluso, fue derogada posteriormente por la Ley 100 de 1993, razón por la cual mal podría interpretarse que se refirió, precisamente a esta última norma, como quiera que, en ese momento, dichos regímenes legales no existían; que si lo pretendido por la reclamante era seguir arrastrando las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, debió acreditar al 1° de abril de 1994, la expectativa legítima de pensionarse con la Ley 71 de 1988 y demostrar que tenía aportes tanto al sector público como al ISS.

R., que atendiendo la situación particular de la demandante, lo procedente era verificar si concretaba su derecho con Ley 33 de 1985, normatividad que señala que para acceder a la pensión, se requieren 20 años de servicios; que, no obstante, según las pruebas, solamente acumuló «un total de 14 años, 9 meses y 5 días», tiempo insuficiente para pensionarse con tal disposición; que aun revisado el derecho pretendido a la luz del artículo 3° de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, en la medida que permite acumular cotizaciones en el sector público, aquella tampoco cumple los requisitos legales, pues la edad de 55 años la cumplió el 20 de abril de 2010 y para entonces data debía tener acreditadas 1175 semanas, pero solamente acumuló 1096, razón por la cual tampoco concretó el derecho (CD f.° 86, ibídem en relación con el acta de f.° 88 a 89, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Sala confirme la de primer grado (f.° 9, ibídem).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de...

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