SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56946 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56946 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56946
Número de sentenciaSTL11725-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11725-2019

Radicación n.º 56946

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta M.P.M. TIRADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de su petitum, la promotora relata que E.A.M. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se condenara, entre otras cosas, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal.

Expone que en los hechos del escrito inicial, la entonces demandante adujo que el 20 de octubre de 2015 «los perros del criadero de propiedad de la demandada la atacaron y le causaron múltiples lesiones configurando un accidente de trabajo», que le ocasionó una intervención por cirugía plástica y una incapacidad médica y legal de 15 días. Lo anterior por cuanto la convocada no le entregó los elementos necesarios de protección.

Narra que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a la aquí tutelista, quien al contestarla informó que tal accidente ocurrió por «falta de diligencia» de E.A., pues no siguió el protocolo de seguridad, toda vez que no tenía el uniforme suministrado para la prestación del servicio. Agregó que proporcionó los elementos de seguridad para laborar en el establecimiento y que asumió los gastos clínicos tendientes a la recuperación de la trabajadora.

Indica que el juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda y que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2019, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016; $232.938 por diferencia de salarios; $63.709 por concepto de sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, y $35.000.000 por concepto de perjuicio moral ocasionado a raíz del accidente «por culpa del empleador» y confirmó en lo demás.

Arguye la accionante que A.M. ejerció funciones de servicios generales y, por tanto, no le correspondía «el control sobre perros agresivos o de raza peligrosa, ni tampoco era la persona encargada de asumir el rol de separar los perros en caso de que estos estuvieran peleando». Añade que existe un manual denominado «Manejo de Peleas entre Perros» que se encuentra «colgado a disposición de cada uno de los trabajadores en la cartelera del colegio canino» y que existe un spray que contiene «citronela» para evadir los animales en caso de emergencia.

Sostiene que la trabajadora no ha sido calificada por ninguna autoridad que determine una pérdida de capacidad laboral, y que en la actualidad no tiene secuelas físicas que permita inferir la existencia de un daño moral.

Cuestiona que la decisión del Tribunal endilgado es contraria a los artículos 29 de la Constitución Política, el 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2357 del Código Civil, que disponen que debe probarse la culpa del empleador para imputarle responsabilidad por el accidente de trabajo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, realiza un recuento de las actuaciones procesales de la causa aquí censurada y allega copia de la providencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, la condenó al pago, entre otros, de $35.000.000 por concepto de perjuicios morales ocasionado por el accidente que sufrió E.A.M., pues, en sentir de la promotora no se demostró la culpa del empleador para imputarle responsabilidad por tal siniestro.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, centró el problema jurídico en establecer si la parte demandante tenía derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente que sufrió el 20 de octubre de 2015.

Para resolver, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala que tiene establecido que para que se cause la indemnización contendida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, de modo que concluyó que su establecimiento amerita, no solo la demostración del daño, sino también la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud de un trabajador fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador.

Seguido a ello, el ad quem advirtió que en la demanda quedó plenamente delimitado que la empleadora no le suministró elementos de protección y seguridad que minimizara los riesgos laborales para la ejecución del servicio de la petente como «cuidadora de perros», así como haber cumplido con capacitaciones sobre el manejo de animales.

Lo anterior, porque la parte pasiva planteó que el accidente se debió a una falta de precaución y negligencia de...

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