SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02327-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02327-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02327-01
Fecha01 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC929-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC929-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02327-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por H.G.A. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario y C. de esa localidad y al delegado del Ministerio Público que actúa al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad que estima vulnerados por parte de las autoridades accionadas por cuanto no efectuaron en sus decisiones del 4 de septiembre y 5 de octubre de 2018 pronunciamiento alguno frente a la aplicación de los principios de favorabilidad y primacía de lo sustancial sobre lo formal; tampoco analizaron los logros alcanzados en el penal ni el concepto favorable del centro carcelario y no definieron el verdadero alcance del artículo 68A del Código Penal respecto al delito de extorsión.

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones proferidas que negaron su solicitud de prisión domiciliaria y en su lugar se tenga en cuenta los logros alcanzados con fines de resocialización y que satisface con los requisitos para obtener el sustituto de la pena. [Folios 24-25, c.1]

B. Los hechos

1. El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. condenó al accionante a la pena de 376 meses de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2005, encontrándose privado de la libertad desde el 24 de octubre de ese año.

2. En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que el 8 de julio de 2009, modificó respecto a la condena de perjuicios morales y confirmó en lo demás.

3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, despacho ante el cual el tutelante solicitó el 13 de agosto de 2018 la ejecución de la pena en su residencia de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 bajo el argumento que el artículo 68A de la normatividad penal en el parágrafo 1º indica que no se aplicará la exclusión de los beneficios y subrogados penales para quienes incurren en delito de extorsión.

4. El 4 de septiembre de ese año, el juzgado negó la solicitud tras considerar que la misma ya había sido objeto de estudio mediante proveído fechado 1º de septiembre de 2017 donde se le indicó que no era procedente el sustituto invocado atendiendo a que uno de los delitos por los que fue condenado el accionante fue el de extorsión, punible que la norma excluye de plano para su otorgamiento.

De igual modo, advirtió que los argumentos del actor no eran de recibo, toda vez que el artículo 68A del Código Penal hace referencia a la exclusión de los beneficios y subrogados penales, con indicación en qué casos han de negarse, requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de conocimiento en el momento en que esté valorando su concesión. [Folios 26-28, c.1]

5. Inconforme el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado el 5 de octubre siguiente por el Tribunal accionado al señalar que no es procedente el beneficio peticionado, pues para el mismo se requiere que ninguno de los punibles por los cuales fue condenado el procesado se encuentre enlistados dentro del contenido del artículo 38G del Código Penal, lo cual no sucede en el presente caso, como quiera que el actor fue condenado entre otros delitos por extorsión en grado de tentativa, «siendo por tanto la EXTORSIÓN una conducta que no fue excluida por el artículo 38 G, es decir, que por tal motivo no procede realizar ningún otro estudio de factibilidad de la prisión domiciliaria incoada bajo tal norma…». [Folios 29-40, c.1]

6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las decisiones proferidas por los accionados toda vez que se le negó la prisión domiciliaria pese a que cumple con los requisitos objetivos de tiempo físico y redenciones reconocidas bajo argumentos equivocados por cuanto si bien se encuentra condenado por el delito de extorsión fue en grado de tentativa y por tanto se encuentra excluido de la prohibición, lo que a su juicio lo hace merecedor del beneficio que peticiona. [Folios 2-25, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 43-44, c. 1]

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante «insiste en que se le debe conceder el beneficio de la prisión domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 38G del C.P. dentro del proceso por el cual fue condenado por los delitos mencionados…aduciendo que con la decisión cuestionada se le continúan vulnerando derechos fundamentales, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación, en aras de lograr que se revoque el fallo proferido en sede de segunda instancia para la concesión de dicho sustituto penal» lo cual no es procedente, pues la tutela no es una tercera instancia y menos una vía para revivir etapas procesales que ya fueron clausuradas. [Folios 74-76,c.1]

3. En sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar que contrario a la censura del accionante, no se observa arbitrariedad alguna con las decisiones cuestionadas por cuanto se adoptaron con acatamiento a la normatividad que rige la materia, lo cual no puede ser desconocido o invalidado por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. [Folios 77-92,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 95,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión que negó el sustituto de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal invocada por el actor, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor, era necesario precisar que «de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y...

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