SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86399 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86399 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSTL14732-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86399

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL14732-2019

Radicación n° 86399

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE DE BOYACÁ «NORBOY O.C.» contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso número 2013-00110.

I. ANTECEDENTES

El representante legal de la cooperativa accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar la presente petición de amparo manifestó que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, V.J.S.L., M.E.S.S. y otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte de Boyacá –Norboy O.C.- y el Banco de Bogotá, para que se declarara a la parte demandada era responsable de los daños y perjuicios causados por el descuido en la transacción realizada entre las dos entidades el día 1 de noviembre de 2007 de dos cheques por un valor de «$95.000.000» y «$90.000.000», los cuales «dieron lugar al hurto y/o estafa de la tractomula modelo 1997» y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los conceptos correspondientes; que, por sentencia del 17 de julio de 2018, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial frente a la Cooperativa, y la condenó al pago de $113.922.527 por perjuicios materiales; además, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones invocadas en su contra.

Refirió que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 9 de abril de 2019.

Dijo que la Cooperativa era una entidad de ahorro y crédito, la cual tenía un contrato de cuenta de ahorros con V.J.S., quien le solicitó que el dinero que iba a recibir por el contrato de compraventa de la tractomula de su propiedad, fuera consignado en la cuenta corriente que tenía NORBOY en el Banco de Bogotá S.A., con el objeto de que esa suma fuera abonada a una deuda que tenía en la Cooperativa y el excedente se le entregara.

Explicó que, el gerente de su representada, accedió al negocio planteado por el demandante y, posteriormente, el 1 noviembre de 2007, después de la llamada que realizó M.G., funcionaria de la Cooperativa al Banco de Bogotá, se le confirmó a V.J.S. que se había consignado la suma de $185.000.000 en la cuenta corriente, la cual era producto de la venta del vehículo, razón por la que el vendedor entregó el objeto del contrato, no obstante, luego se evidenció que el cheque consignado carecía de fondos.

Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico al emitir la decisión, «sin contar con el apoyo probatorio suficiente (…)», pues dio mayor valor al interrogatorio de parte que a las pruebas documentales obrantes en el expediente, lo cual «romp[ía] de contera las reglas de la interpretación».

En ese sentido, explicó que se había desconocido que en la cláusula primera de la promesa de compraventa suscrita entre el demandante y «L.M.S.C. y/o H.Á., se pactó que el vehículo se entregaría el 22 de septiembre de 2017 y los cheques el 1º de noviembre siguiente.

Reprochó que también se había incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que alegó la existencia de cosa juzgada, con fundamento en que al interior de otros procesos ejecutivos por iniciados contra V.J.S.L., los despachos judiciales ordenaron seguir adelante con la ejecución, y desestimaron las excepciones «que se fundaban en la responsabilidad extracontractual de NORBOY por los mismos hechos» expuestos en el proceso ahora criticado; sin embargo, ello no fue valorado por el Tribunal.

Sostuvo que se dejaron de tener en cuenta las disposiciones atinentes a la responsabilidad contractual y extracontractual; que se pretermitió la aplicación del concepto del consumidor previsto en el numeral 3º del artículo de la Ley 1480 de 2011, así como la Ley 1328 de 2009.

Refirió que su representada actuó por una «causa extraña», esto es, la información otorgada por el Banco de Bogotá, de manera que existía una causal de exoneración; que solamente podía responder por la información que figuraba contractualmente; que las instituciones bancarias no sólo tenían la obligación de custodia de los dineros, sino también la de garantizar los servicios y operaciones; que se le condenó al reembolso de unas sumas que no ingresaron a su cuenta.

Aseveró se exoneró de responsabilidad al Banco de Bogotá, pese a que fue el que suministró la información errada de la consignación del cheque; que no se apreció su ausencia de culpa; que se le hizo responder por el hecho de un tercero, empero, conforme al artículo 1398 del Código de Comercio no debía hacerlo; que dicha entidad financiera tenía un contrato con la Cooperativa; que está proscrita la responsabilidad objetiva, sin que sea viable el enriquecimiento sin justa causa; y que conforme a la jurisprudencia, el más leve asomo de culpa del cliente, exoneraba a la entidad crediticia, lo que ocurrió en el sub-examine, ya que el demandante actuó imprudentemente al realizar un negocio con persona desconocida y sin tener cuidado alguno.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara «(…) sin efectos la providencia proferida por el Juzgado (…) de fecha 17 de julio de 2018 y por el Tribunal (…) de fecha 09 de abril de 2019 (…)»; y que «el funcionario accionado o quien haga sus veces, profiera la providencia que garantice a los demandantes la eficacia de una eventual sentencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa.

El Banco de Bogotá S.A. pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que se incumplió con el requisito de subsidiariedad.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió copia del expediente cuestionado en medio magnético.

No se dieron más pronunciamientos.

Por sentencia del 21 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto «(…) la decisión controvertida no luc[ía] antojadiza, caprichosa o subjetiva (…), descartándose la presencia de una vía de hecho (…)»

En apoyo de tal afirmación, transliteró las consideraciones vertidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en especial, citó lo acotado por el Colegiado sobre las afirmaciones realizadas por Norboy O.C, tendientes a demostrar que lo controvertido en el proceso de responsabilidad extracontractual en cuestión, ya había sido resuelto en el proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00017-00. Y en las que el Tribunal explicó que, además de que la naturaleza jurídica de las referidas acciones era diferente, el coercitivo «t[enía] por objeto el cobro de una obligación previamente adquirida, mientras el proceso de responsabilidad e[ra] de carácter declarativo y propend[ía] por la determinación de la responsabilidad de la parte demandada en el hecho dañoso generado al demandante».

Posteriormente, después de transcribir las demás apreciaciones esbozadas por el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, concluyó que lo planteado por la accionante era una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada por el juez competente.

  1. IMPUGNACIÓN

En vista de que su petición de amparo no fue acogida por el juez constitucional de primera instancia, la accionante impugnó la citada decisión. Expuso que la Cooperativa sólo le era atribuible...

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