SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64953 del 12-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de expediente | 64953 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL521-2019 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL521-2019
Radicación n.° 64953
Acta 04
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GEORNY TORO JARAMILLO, I.M.R.M., M.E.A. DE CAÑÓN, ALBA R.M.A., E.J.M.Q., D.S.C., G.I.D.C., B.L.B.P., J.A.S.S., J.M.P.B., A.A.J.D., Ó.F.R.M., J.E.R.C., H.D.G.P.Y.Y.H.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., juicio en el que se integró, como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO.
I. ANTECEDENTES
MARÍA GEORNY TORO JARAMILLO, I.M.R.M., M.E.A. DE CAÑÓN, ALBA R.M.A., E.J.M.Q., D.S.C., G.I.D.C., B.L.B.P., J.A.S.S., J.M.P.B., A.A.J.D., Ó.F.R.M., J.E.R.C., H.D.G.P. y Y.H.H. llamaron a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A., con el fin de que se declarara, que existió contrato de trabajo a término indefinido que finalizó con justa causa por parte de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior, requirieron el pago de las cesantías, sus intereses, la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, la devolución de la retención en la fuente, salarios retenidos, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria del artículo 65 CST, la sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías, intereses moratorios, indexación y los aportes a seguridad social en salud y pensión (f.° 337 a 369 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que cada uno radicó su hoja de vida en el BANCO COLPATRIA; que fueron entrevistados inicialmente por el gerente de ventas de la accionada, realizando después una selección con pruebas psicotécnicas, donde se estudiaron las referencias comerciales, familiares y personales de los interesados y se efectuó una visita domiciliaria; que superada la etapa de selección, se les exigió dirigirse a las instalaciones de una cooperativa de trabajo asociado, que no fue escogida de forma libre y espontánea y se vincularon a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial para, posteriormente, laborar para el BANCO COLPATRIA.
Indicaron, que sus labores fueron realizadas de forma permanente y exclusiva para el BANCO COLPATRIA; que los trabajos se realizaron con los elementos suministrados por el demandado; que COLPATRIA, para iniciar la prestación de servicios les exigió firmar un pagaré en blanco a su favor; que la cooperativa atrás mencionada, carecía de la autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales de que trata la Resolución n.° 1289 de 1997 expedida por el Ministerio de la Protección Social, así como tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, para enviar trabajadores en misión a las instalaciones de un usuario.
Manifestaron, que la Cooperativa no era propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de las labores realizadas por ellos; que los trabajos realizados eran supervisados por coordinadores del banco demandado; que las tareas se prestaron en las instalaciones del mismo; que además de las funciones que normalmente debían ejercer, se les exigió vender unos seguros de vida de la aseguradora de vida Colpatria y, por la venta de dichos seguros, se les pagaba una bonificación que era consignada directamente por la entidad; que el salario acordado entre las partes era variable y dependía del volumen de tarjetas de crédito colocadas por mes; que si se llegaba tarde, la demandada hacia llamados de atención; que a pesar de la relación de trabajo personal y subordinada que había entre las partes, no se pagó lo correspondiente a prima de servicios, nunca los afiliaron a un fondo de cesantías, no tomaron vacaciones ni les fueron remuneradas, no fueron afiliados a una EPS ni a un fondo de pensiones, pero se les descontaba de su salario el monto total de los aportes; que se les practicó mensualmente retención en la fuente y se les efectuaban diversas retenciones ilegales por conceptos confusos que ascendían hasta el 30% de su salario mensual.
A., que el 22 de noviembre de 2005, el 7 de diciembre del mismo año, el 26 del mismo mes y anualidad, el 18 de enero de 2006 y el 9 de marzo de esa calenda, los señores J.M.P.B., H.D.G.P., I.M.R., J.A.S.S. y Ó.R.M., respectivamente, finalizaron sus contratos de trabajo.
A., que el 22 de mayo de 2006, la accionada les exigió, como requisito indispensable para continuar con sus labores, firmar un documento prediseñado, donde libremente se retiraban de la Cooperativa Fuerza Empresarial; que después, debieron suscribir, de manera obligatoria, un contrato de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO; que las labores que continuaron desarrollando fueron similares.
Narraron que prestaron sus servicios en las siguientes fechas:
- M.E.A. DE CAÑON, del 2 de abril de 2001 al 23 del mismo mes, pero del año 2007.
- BLANCA L.B.P., del 3 de diciembre de 2004 al 10 de septiembre de 2007.
- GLORIA I.D.C., a partir del 11 de febrero de 2006, al 15 de marzo de 2007.
- H.D.G.P., desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 7 de diciembre del mismo año.
- Y.H.H., del 9 de septiembre de 2004 al 3 de septiembre de 2007.
- A.A.J.D., desde el 31 de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007.
- ALBA R.M.A., del 14 de agosto de 2002 al 29 de agosto de 2007.
- E.J.M.Q., a partir del 18 de julio de 2006 y finalizando el 31 de agosto de 2007.
- J.M.P.B., del 14 de marzo de 2003, al 22 de noviembre de 2005.
- J.E.R.C., desde el 26 de junio de 2006, al 31 de agosto de 2007.
- I.M.R.M., del 1° de abril de 2004, al 26 de diciembre de 2005.
- Ó.F.R.M., desde el 22 de junio de 2004, al 9 de marzo de 2006.
- D.S.C., a partir del 23 de junio de 2004, al 18 de septiembre de 2007.
- J.A.S.S., del 1° de junio de 2005 hasta el 18 de enero de 2006.
- M.G.T.J., del 18 de junio de 2004 al 31 de agosto de 2007.
Finalmente indicaron, que todos decidieron dar por terminado sus contratos de trabajo de manera unilateral y con justa causa (f.° 337 a 346 del cuaderno de la Corte).
Al dar respuesta a la demanda, COLPATRIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que en los archivos de la entidad no constaba prueba de haberse realizado entrevista alguna a los demandantes; que jamás impuso obligaciones a los accionantes; que las Cooperativas Fuerza Empresarial y SIPRO, contaban con su propia planta de trabajo y sus herramientas para el desarrollo de su objeto.
En su defensa, propuso como excepción previa, la de falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, pero con posterioridad desistió del mismo (f.° 387 a 395 y 410 del cuaderno principal).
Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en lo que tiene que ver con los hechos, manifestó que el aporte de trabajo de los demandantes, no fue en forma permanente y exclusiva para el Banco sino por un vínculo de trabajo asociado celebrado con la Cooperativa bajo las normas que regulan el cooperativismo.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho y prescripción (f.° 432 a 473 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2011 (f.° 790 a 806 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la de primera instancia (f.° 21 a 34 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que debía definir si entre las partes en contienda había existido una relación de carácter laboral o sí por el contrario fueron unos asociados de las cooperativas; que conforme a lo previsto en el artículo 53 de la CN, debía preferirse la realidad de los hechos sobre las formalidades plasmadas en los documentos, como lo dijo esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, que...
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