SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60820 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842076818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60820 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente60820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL404-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL404-2019

Radicación n.° 60820

Acta 004

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.D.S.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió al MUNICIPIO DE FRONTINO y a la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DEL OCCIDENTE LEJANO - EMPUCOL LTDA, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA - CONFIANZA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Damaris del Socorro Durango Montoya, demandó al Municipio de F. y a Empucol Ltda., para que se declarara que entre ellos existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de octubre de 2007 y se encuentra vigente por cuanto no ha sido liquidado; que ambas demandadas son responsables solidariamente del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, que se le aplique el régimen más favorable, como trabajadora oficial o particular y se las condene al pago del reajuste de los salarios de noviembre y diciembre 2008 y en adelante, así como de las prestaciones sociales hasta el día en que se le notifique la cancelación del contrato de trabajo. En subsidio solicitó el pago de la incapacidad y la sanción moratoria pertinente.

Igualmente solicitó que se ordene la calificación de la incapacidad laboral sufrida por ella como consecuencia del accidente de trabajo y se condenara a las demandadas asumir el pago de las sumas a que haya lugar en las condiciones en la que lo pagaría el sistema de seguridad social.

También pidió el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, con ocasión del accidente de trabajo sufrido y el pago por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro y los daños morales y fisiológicos.

De manera subsidiaria y en el evento de que se declarara la terminación de la relación laboral, solicitó que se dijera que ello era imputable al empleador.

Fundamentó sus peticiones en que el 5 de octubre de 2007 se vinculó con E.L. como ayudante de la construcción del acueducto veredal para el municipio de Frontino, socio del dueño de la obra y beneficiario de la misma, por lo tanto, su verdadero empleador; que fue vinculada mediante un contrato a término indefinido, con un salario mensual de $461.500 más comisiones por trabajos extras; que el uniforme era suministrado por el ente municipal, y que el último salario percibido fue en diciembre de 2008 por valor de $380.000 y en adelante no le pagaron ningún concepto.

Dijo que el 14 de marzo de 2008, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente laboral, con secuelas en la columna vertebral, que la tiene incapacitada desde esa fecha, «Se dice que rodó más de 50 metros sin que hubiera pasamanos o barreras que la protegieran» y posterior a ello, ha recibido atención médica en condición de desplazada, porque no tiene seguridad social, sin embargo, se ha dificultado el acceso a los servicios médicos por tener como causa un accidente de trabajo, el cual se hubiera evitado con mediana diligencia por parte de la empresa, además, las secuelas se agravaron por falta de la atención médica debida, por lo que se configuró la culpa patronal.

Al dar respuesta a la demanda, el municipio de F. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que la demandante nunca se vinculó laboralmente con ellos, pues para la construcción del acueducto veredal contrataron a E.L. y fue esa empresa la que contrató la mano de obra de D.D.. Adicional a ello, resaltó que en el accidente hay cierto grado de duda en el cuidado que debió tener la trabajadora, pues se estaba desplazando por un terreno mojado con un tubo de PVC. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo causal, hecho de un tercero, falta de previsibilidad por parte del contratante, de la demandante y del ingeniero de la obra y concausa.

Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza n.° 05GU040805, cuyo propósito era garantizar el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los trabajadores de la empresa Empucol Ltda.

La aseguradora se pronunció indicando que expidió una póliza sólo para responder por la indemnización que consagra el artículo 64 del CST. Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra y propuso como excepciones las de ineficacia llamamiento en garantía por notificación extemporánea, falta de cobertura de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST y de la indemnización moratoria, buena fe del asegurado y la consecuente improcedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria.

A su turno, la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano - Empucol Ltda aceptó que la demandante inició labores para ella el 5 de octubre de 2007, en calidad de ayudante de obras civiles para la ejecución del acueducto multiveredal, en el municipio de F., Antioquia; precisó que la vinculación se dio mediante un contrato de duración de obra, pactando como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y que siempre le canceló los aportes a la seguridad social integral.

Dijo que celebró un contrato administrativo de obra civil con el municipio de F., cuyo objeto fue la ejecución del acueducto multiveredal La Honda, La Hondita, La Herradura y La Primavera, todas ubicadas en esa localidad.

Frente al accidente laboral ocurrido el 14 de marzo de 2008 aceptó su ocurrencia, pero dijo que no era cierto que la actora hubiera rodado 50 metros, pues de acuerdo con el informe del reporte del presunto accidente de trabajo la señora D. únicamente se cayó y golpeó en la columna, y por las características topográficas del terreno, no representaba peligro alguno para los trabajadores y los usuarios, tornándose innecesario construir barreras ni pasamanos. Dijo que canceló las incapacidades hasta febrero de 2009, fecha a partir de la cual debió continuar pagando Positiva Compañía de Seguros S.A.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago parcial y prescripción. Llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A. de conformidad con lo señalado en la Ley 776 de 2002 concordante con el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

Positiva Compañía de S.S. aceptó que la demandante fue afiliada al sistema de riesgos profesionales, el 1 de octubre de 2007 por parte de Empucol Ltda, la ocurrencia del accidente de trabajo el 14 de marzo 2008, evento por el que se emitieron 9 incapacidades a favor de la señora D.D.M.. Frente a los restantes hechos dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2012, absolvió al Municipio de F. y a la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano - Empucol Ltda de todas las pretensiones formuladas en su contra por D.d.S.D.M., declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo para en su lugar resolver:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DAMARIS DURANGO MONTOYA y la empresa EMPUCOL LTDA existió un contrato de obra o labor que término el 1 de diciembre de 2008, sin justa causa por parte del empleador.

TERCERO: CONDENAR a EMPUCOL LTDA al pago de la suma de $8´860.800 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la cifra de $1´038.486 por concepto de indexación, lo que asciende a un valor total de $9´899.286.

CUARTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FRONTINO es solidariamente responsable de las acreencias a favor de la señora D.D.M. de...

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