SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85009 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85009 del 20-08-2019

Sentido del falloADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85009
Número de sentenciaSTL11780-2019
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Fecha20 Agosto 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11780-2019

Radicación n.° 85009

Acta 29

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió L.M.B., en nombre propio y en representación de sus hijos A.E. e I.A.E......M., contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

  1. ANTECEDENTES

La accionante referida, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su criterio transgredidos durante el trámite del proceso de responsabilidad médica que promovió contra Saludcoop E.P.S. y la Clínica Miramar S.A.

La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 2 de mayo de 2019, encontró acreditada la transgresión de garantías superiores alegada y, por tal motivo, resolvió:

SEGUNDO: […] se ordena al tribunal convocado, que en el término de cinco (5) días, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo sobre la demanda incoada dentro del citado juicio de responsabilidad civil, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.

La Clínica Miramar S.A. y Saludcoop E.P.S. presentaron oportunamente escrito de impugnación contra la decisión mencionada, mediante escritos legibles a folios 116 a 117 y 119 a 121 del expediente, respectivamente.

En su recurso, la apoderada judicial de la Clínica Miramar S.A. afirmó, en síntesis, que la Sala que obró como juez constitucional de primer grado incurrió en un error evidente, consistente en que ordenó al tribunal accionado rehacer sus actuaciones «bajo temáticas ajenas a las debatidas por lo menos en meridiana profundidad, en el proceso ordinario que dio origen a la demanda de tutela».

Indicó, así mismo, que «por pretender proteger derechos fundamentales de la parte actora», se vulneraron en el fallo de tutela las garantías de su prohijada, debido a que «se la sorprendió con temáticas no debatidas profundamente en el proceso ordinario primitivo, que incluso ni siquiera fueron objeto de demanda».

Por su parte, el reproche que dirigió la entidad Saludcoop E.P.S. contra el fallo de tutela de primer grado consistió en que, a su juicio, la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que los accionantes transgredieron el principio de subsidiariedad, debido a que no promovieron recurso extraordinario de casación contra la decisión ordinaria que mereció su cuestionamiento.

Esta Sala, en calidad de juez constitucional de segunda instancia, profirió fallo CSJ STL9576-2019, en el que confirmó el fallo impugnado, al considerar que:

[…] entiende la Sala que la impugnante S.S., cuestiona la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que resolvió la acción constitucional, sin haber tenido en cuenta el requisito de subsidiariedad, consagrado en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su criterio, estima que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, debe indicar esta Corporación que no le asiste razón a la entidad impugnante, dado que la tasación de las pretensiones que fijó la parte demandante en el libelo inicial, según se advierte a folio 58 vuelto, ascendió a la suma de $567.461.00 por los siguientes conceptos: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño en la vida en relación, daño moral respecto a los padres y parientes del menor, habiendo sido condenadas, finalmente, las convocadas a juicio, a saber, la Clínica Miramar S.A y la E.P.S. Saludcoop S.A. en liquidación, de manera solidaria, por el sentenciador de primer grado al pago de $477.461.000, por los conceptos antes referidos.

Así las cosas, en el trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional no se cumplió con el requisito relativo a la cuantía del interés para recurrir en casación, según los postulados contenidos en el artículo 388 del Código General del Proceso, en la medida en que este exige para su interposición, en lo pertinente, que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv)», cuantía que a todas luces no se ajusta a la condena impuesta por el a quo, que ascendió al equivalente de 611,15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No está por demás, indicar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, previo a analizar el fondo de la controversia planteada, precisó que en el «subexámine se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía».

Con posterioridad a la notificación de la anterior decisión, la apoderada judicial de la Clínica Miramar S.A. manifestó que esta colegiatura únicamente había tenido en cuenta la impugnación presentada por Saludcoop E.P.S., más no la de su representada.

Por tal motivo, pidió que esta Sala adicionara el fallo referido, en el sentido de efectuar pronunciamiento con relación a los argumentos presentados por su prohijada, como fundamento del recurso que presentó contra la sentencia constitucional proferida en primera instancia.

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a determinar la procedencia de la solicitud de adición presentada, de conformidad con las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, señala que:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR