SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71194 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842077649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71194 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL205-2020
Número de expediente71194
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL205-2020

Radicación n.° 71194

Acta 03


Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO C.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad BANCO CORPBANCA S. A., antes BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


EDUARDO C.L., estando vinculado laboralmente con el banco accionado, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que en desarrollo del contrato de trabajo, la entidad demandada vulneró el artículo 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y las demás normas concordantes.


En consecuencia, pidió la reliquidación de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos generados en la relación laboral, desde el momento en que ocupó el cargo de asesor especial, según el salario más alto percibido por «O. J. M.C., E.A.P.G. Y J.C.R.C..


Así mismo, el pago de: i) los intereses «por concepto de cesantías»; ii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la diferencia entre los aportes a seguridad social que debió efectuar la entidad accionada y los que efectivamente consignó; iv) un salario equivalente al que perciben los señores ya mencionados, mientras desempeñó el cargo de asesor especial; v) la indexación; vi) costas del proceso y, v) los derechos ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a trabajar a la entidad demandada el 16 de marzo de 1994, como «auxiliar de cuenta de ahorros»; devengó un salario de $1.588.677 y que se desempeñó en el cargo de asesor especial «desde hace diez años aproximadamente».


Afirmó, que ocupó el mismo cargo con idénticas funciones que «O. De J M.C., E.A.P.G., H.R.M.Á. y José Carlos Ramírez Cifuentes», como lo evidencia el manual de funciones formalizado ante la Superintendencia Financiera. No obstante, ellos devengaban un salario que resultaba superior en $548.562. Para finalizar, agregó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que era acreedor de una prima semestral, vacaciones especiales y vacaciones (f.° 3 a 14, cuaderno principal).


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso, el cargo y que era beneficiario de la convención colectiva. Explicó, que si bien es cierto los señores O. Márquez Ceballos, E.A.P.G., Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes desempeñaron el mismo cargo de ella, existieron condiciones especiales y otros factores que fundamentaron la diferenciación salarial, tales como la antigüedad y el nivel de experiencia.


En su defensa, formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 69 a 76 y 133 a 134, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 237 CD, 238 y 239, ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S. A. CORPBANCA S.A. […]a RELIQUIDAR los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales devengadas por el señor Eduardo Cañón Linares, a partir del 05 de junio de 2009, tomando como referente para ello el salario más alto devengado por los asesores especiales en el BANCO CORPBANCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO CONDENAR en costas al demandado BANCO CORBANCA S.A., tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de enero de 2014, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante (f.° 247 a 248 y 244 CD, ibídem).


Estableció como problema jurídico, determinar si le asistía o no derecho al actor a reclamar la nivelación salarial, teniendo en cuenta los salarios devengados por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo.


Como circunstancias no discutidas por las partes, determinó que el demandante laboraba para la accionada, desde el 16 de marzo de 1994, ocupando el cargo de asesor especial, con un salario a la presentación de la demanda de $1.588.677 y que O. M.C., E.A.P.G. y J.C.R.C., ostentaban el mismo cargo del actor.


Estableció como fundamento jurídico de su providencia, los artículos 22, 132, 143, 159 CST; 145 CPTSS; 177 174 CPC, los que enunció, para colegir que:


[…] si bien el código procesal del trabajo no establece norma expresa respecto a la carga de la prueba, que recae en cabeza de cada una de las partes. Sin embargo, por disposición de su artículo 145, se acude al artículo 177 del Código Procesal Civil según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. A renglón seguido del artículo 174 del mismo Código Procesal Civil, establece o impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.


Si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Procesal Civil, no probó fehacientemente que las diferencias numéricas entre los ingresos mensuales del demandante con los ingresos mensuales de los señores O. de J M.C., E.A.P.G., y J.C.R.C., que refleja las certificaciones laborales vistas a folios 39 a 42 y 100 a 103 del expediente, obedezca a un trato desigual y discriminatorio por parte de la demandada, en los términos aludidos en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Ya que si bien quedó demostrado que tanto el demandante como los señores O. de J M.C., E.A.P.G., y J.C.R.C. desempeñan el mismo cargo de asesor especial, como se colige de la aceptación por parte del representante legal de la entidad demandada, al momento de absolver el interrogatorio de parte, como de las declaraciones vertidas de los testigos, señores A.T.G., G.A.L.R., N.C.H., y M.M.P.F., quienes fueron enfáticos y coincidentes en afirmar que efectivamente el actor desempeña el cargo de asesor especial. Sin embargo, el actor no demostró que se hubiese vinculado en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que los trabajadores con los cuales presenta el plano comparativo, sobre el cual basa su nivelación. Ya que dichos testigos manifiestan ignorar la fecha en que cada uno de estos fue nombrado para desempeñar el cargo de asesor especial, así como el salario asignado y devengado mes a mes, para ejercer dicho cargo, donde resulta claro para la S. que la diferencia en el monto de ingresos mensuales existente entre el demandante y los demás asesores, emerge como consecuencia de la antigüedad y de la causación por cada uno de estos de conceptos salariales diferentes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada...

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