SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59401 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59401 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59401
Número de sentenciaSL935-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL935-2019

Radicación n.° 59401

Acta 09

Bogotá, D..C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.S.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condenara al reajuste de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio o, en caso de ser más favorable, como lo disponen los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, así como a la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 2007, en cuantía mensual de $820.352; estima que tiene derecho al reajuste, pues la demandada calculó el IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por tratarse de un servidor público.

Manifestó que si tiene 1040 semanas y un IBL de $2.056.279 «cuantificado tomando en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios (…)», su primera mesada pensional debió ser $1.542.209 y no $820.353 como la fijó la entidad demandada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 213-216), la accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez al demandante, inexistencia de la obligación por firmeza del acto administrativo, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y «pago de lo no debido».

Sostuvo que al liquidar la pensión de vejez al asegurado, tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen anterior –Ley 33 de 1985-, solo en lo relativo a la edad, tiempo y monto; que tomó el promedio de lo «cotizado durante el tiempo que le hacía falta» para acceder a la pensión desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; que el IBL fue de $1.046.903 y al aplicarle una tasa de remplazo del 75% se obtuvo la pensión en cuantía de $785.177.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011 (fls. 259-266), absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal resolvió la apelación formulada por el demandante a través de la sentencia gravada, con la cual confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor.

Apuntó que se verificó en el juicio que al demandante se le otorgó pensión de acuerdo al artículo 1 de la Ley 33 del 1985, como beneficiario del régimen de transición, y el IBL se calculó sobre lo cotizado en los últimos 10 años.

Advirtió que al ser favorecido con la transición pensional, el actor conservó la edad, el tiempo de servicios y el monto exigidos por la normatividad anterior, pero en lo relativo al IBL, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó la forma de liquidar la pensión de los asegurados que les faltare menos de 10 años para jubilarse, desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y estableció que el IBL debe corresponder al más favorable entre el promedio del tiempo que le faltare o el de toda la vida laboral, y a quienes les faltare más de 10 años para pensionarse, su situación se resolverá a la luz del artículo 21 de la misma disposición; es decir, el IBL se alcanzará con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, siempre que se hubiere aportado más de 1250 semanas y fuera más benéfico al afiliado.

Copió apartes de la sentencia CC T-1225-2008 y con base en ella concluyó, que en el caso bajo examen no es posible liquidar el IBL en la forma solicitada por el actor; esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, pues:

(…) se reitera, con el régimen de transición pensional solo se conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, monto porcentual y la edad previstos en el régimen anterior aplicable a cada caso concreto y en lo demás se tendrá que aplicar la Ley 100 de 1993, siendo por lo tanto obligatorio apelar a ella, para efectos de calcular el IBL, sin que con ese ejercicio se esté vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma , pues de otro modo no estaríamos dando aplicación a los beneficios fruto del régimen de transición, surgidos como consecuencia del tránsito legislativo, sino que estaríamos frente al reconocimiento de la pensión de vejez por derecho propio, tal como si nunca hubiera entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones desnaturalizando por completo la figura jurídica de la transición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda al reajuste de la pensión «como lo ordena la Ley 33 de 1985».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 31 del Código Civil y 48 y 53 de la Constitución Política.

La censura reproduce un apartado del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destaca que la transición respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de suerte que a los destinatarios de la misma se les debe aplicar el régimen anterior, que para el caso, es el de los servidores públicos, es decir, la Ley 33 de 1985. Copia los artículos 27 y 31 del Código Civil y expresa que la claridad de una ley impide su interpretación y menos «hacerla extensiva para hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho (…)»; que luce diáfano el desvío interpretativo del ad quem al concluir que a un empleado público se le debe liquidar la mesada con apego al artículo 36 de la Ley 100 de...

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