SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02719-00 del 11-09-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-02719-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12228-2019 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12228-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02719-00
(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Rebolledo Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se le ordene al Tribunal criticado «revocar la sentencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Guillermo Rebolledo Rodríguez promovió acción ejecutiva contra J.C.G.V. con miras a obtener el pago de la cláusula penal pactada en un contrato de promesa celebrado entre los contendientes, ante el supuesto incumplimiento del demandado; que fue desestimada con sentencia del 10 de agosto de 2018, decisión que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 27 de marzo de los corrientes.
2.2. Expresó el gestor del amparo que los falladores criticados «llegaron a la errada conclusión de que la promesa de compraventa no presta mérito ejecutivo para cobrar por la parte cumplida, a cargo de la… incumplida, el monto estipulado a título de cláusula penal», lo que trasgrede lo reglado en el artículo 1602 del Código Civil; y que en el curso de la ejecución se demostró el incumplimiento enrostrado al enjuiciado, lo que hacía procedente del cobro de la mencionada cláusula.
2.3. Agregó que el artículo 1592 de la mencionada codificación, «en consonancia con lo establecido en la promesa…, faculta al contratante cumplido para exigir el pago de la pena pactada del contratante incumplido por la vía ejecutiva, sin necesidad de una declaratoria previa de incumplimiento», más aún cuando se ha «aportado, junto con la promesa…, para conformar un título complejo, la prueba… suficiente para probar tal incumplimiento».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. G.J.P., quien dijo obrar como apoderado judicial de Juan Carlos Guerrero Vargas, sin que aportara mandato que lo facultara para esos efectos, solicitó negar el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 27 de marzo de 2019, que resolvió la apelación formulada frente a la dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 10 de agosto de 2018, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche...
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