SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02335-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842079714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02335-01 del 03-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02335-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC687-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC687-2020

Radicación nº 11001 22 03 000 2019 02335 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de F.N.Z.L. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma urbe y a los demás intervinientes en el decurso con consecutivo 2016-00883-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretendió dejar sin valor las sentencias que en ambas instancias desecharon sus excepciones de mérito y, por consiguiente, ordenaron seguir adelante la ejecución que le entabló N.L. y S.M.M.L..

Para sustentar tal súplica, indicó que el coercitivo se incoó con base en tres (3) letras de cambio que fueron diligenciadas por las acreedoras sin observar las instrucciones previas, pues en la carta respectiva quedó consignado que el vencimiento de las obligaciones sería un (1) año después de girar esos cartulares, es decir, el 2 de diciembre de 2014, pero al llenar los espacios en blanco colocaron 31 de marzo de 2016, año en que radicaron la demanda.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá desestimó las protestas de la deudora, por lo que ésta apeló sin obtener éxito, porque aunque el superior coincidió en que «las letras de cambio fueron indebidamente diligenciadas», de todos modos no se configuró la prescripción invocada.

La «ejecutada» - accionante sostuvo que las autoridades incurrieron en vía de hecho, toda vez que pasaron por alto que estaba acreditado el «incumplimiento de la carta de instrucciones por parte de la demandante, lo que conlleva la automática aplicación del artículo 1609 del Código Civil, aspecto que no se ha tenido en cuenta»,

2. Las agencias querelladas respondieron que no han cometido los desafueros que se les atribuye.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio porque las reflexiones de los enjuiciadores encartados son razonables.

La promotora impugnó basada en los mismos argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

En el sub – examine, con prontitud se advierte que no están demostrados los desatinos que Z.L. endilga a las dependencias acusadas.

Ciertamente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital ratificó la «orden de proseguir» el coactivo en cuestión tras señalar que a pesar de que hubo un inadecuado «diligenciamiento de las letras de cambio» de cara a las directrices convenidas por las partes, ello no le restaba eficacia de tajo a la integridad de esos «cartulares», sino que la situación imponía verificarlos de acuerdo a lo realmente concertado. Y, en ese contorno, descartó el fenómeno extintivo alegado por la contradictora, dado que no transcurrió un trienio entre el verdadero «vencimiento de las obligaciones» - 2014 – y la presentación del libelo introductorio – 2016-.

En efecto, el ad-quem caviló que:

(…) se encuentra acreditado y no ha sido objeto de discusión la existencia de tres (3) obligaciones incorporadas a tres (3) pagarés con su respectiva carta de instrucciones. También está establecido, conforme a la aceptación de estos títulos y de la carta de instrucciones, que se trataba de títulos valores con espacios en blanco; que esos espacios en blanco fueron diligenciados en cuanto a la fecha de vencimiento por el aquí ejecutante para exigir el pago del capital y de los intereses causados a partir de abril de 2016.

(…) se constata que sí se señaló en cada una de las cartas de instrucciones correspondientes a estos pagarés que el vencimiento de la obligación se daría al término de un (1) año habiendo suscrito los documentos el 2 de diciembre de 2013; es decir, que conforme a la carta de instrucciones había una fecha cierta de vencimiento que era el 2 de diciembre de 2014, salvo que la obligación se hiciera exigible antes de esta fecha por incumplimiento de los pagos de intereses pactados o por el hecho de que se hubiera prorrogado en virtud de acuerdo escrito dicho término de un (1) año como fecha de vencimiento.

No le cabe duda a este...

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