SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66070 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66070 del 20-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL939-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL939-2019

Radicación n.° 66070

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 3 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor D.F..

I. ANTECEDENTES

El señor D.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad G.L.S., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, desde el 20 de junio de 1992, en cuantía igual al último salario promedio devengado, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la empresa demandada durante 21 años, 2 meses y 6 días, desde el 15 de julio de 1957 hasta el 21 de septiembre de 1978, en el cargo de conductor transportador; que, en el marco de dicha relación laboral, no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 23 de julio de 1957 y el 1 de enero de 1967, pues solo se realizó una inscripción por pocos días, dentro de dicho lapso, y otra desde el 1 de enero de 1967 hasta el 21 de septiembre de 1978; que, por ello, la demandada tiene la obligación de reconocerle la pensión de jubilación pedida, en la medida en que si hubiera sido afiliado oportuna y completamente habría reunido más de 1000 semanas de cotización que le daban derecho a una pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; que esta última entidad le negó el otorgamiento de la prestación, a través de la Resolución no. 001479 de 1994, además de que le concedió una indemnización sustitutiva; y que concilió con su empleador las diferencias relacionadas con su contrato de trabajo, salvo en lo concerniente a la pensión de jubilación.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos y, frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que se trataba de simples apreciaciones subjetivas. Explicó que el actor había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967, tan pronto como esa entidad había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al tenor de lo previsto en la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966. Asimismo que, para dicha fecha, el trabajador no tenía más de 10 años de servicio a la empresa, por lo que había operado una subrogación total del riesgo pensional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de requisitos de ley, buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. profirió fallo el 8 de octubre de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones consignadas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2013, revocó la decisión emitida por el juzgado de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1992, en cuantía no inferior al salario mínimo legal. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2009 y parcialmente probada la excepción de compensación, en torno a los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva.

Para fundamentar sus súplicas, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si la empresa demandada era la responsable del pago de la pensión de jubilación a favor del actor.

Con tales fines, en primer término, aclaró que en este caso no estaba en discusión el hecho de que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo que estuvo vigente, de manera ininterrumpida, entre el 15 de julio de 1957 y el 21 de septiembre de 1978, pues a pesar de que se había demostrado una pequeña suspensión de 8 días, durante la misma no se había interrumpido el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social a cargo del empleador.

De otro lado, precisó que la pensión reclamada en el proceso era la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que, a pesar de que dicha norma había sido derogada de manera progresiva, a medida que el Instituto de Seguros Sociales asumía la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en todo caso seguía produciendo efectos en ciertos casos especiales y excepcionales, como el del actor, por haber cumplido la edad de 60 años antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud de que no tenía la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisamente porque durante gran parte de la relación laboral «…la obligación de cotizar no existía…»

Resaltó también que en este caso el empleador había cumplido con la obligación de afiliar al trabajador el 1 de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales había iniciado su cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y había mantenido las cotizaciones hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, según daban cuenta la historia laboral y las resoluciones emitidas por la mencionada institución, que negaron el otorgamiento de la pensión de vejez.

En ese sentido, consideró que el debate fundamental del proceso estaba fincado en determinar si el tiempo transcurrido entre el 15 de julio de 1957 y el 31 de diciembre de 1966 podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales. Para descifrar ese cuestionamiento, se remitió al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y destacó que en dicha norma se había previsto que el tiempo de servicio prestado con anterioridad al inicio de actividades del Instituto de Seguros Sociales podía ser validado para efectos pensionales, previo el pago por el empleador de las «cuotas proporcionales correspondientes», y que, más allá de eso, los empleadores seguían a cargo del reconocimiento de la pensión de jubilación hasta cuando el ISS conviniera en subrogarlos en el riesgo.

Explicó que las anteriores reglas cobraban fuerza en este caso, pues, teniendo en cuenta criterios de justicia y equidad, resultaba pertinente tener en cuenta que el actor le había servido a la demandada durante 9 años, 5 meses y 16 días, con anterioridad al 1 de enero de 1967, y que durante dicho lapso no había cotizado, no por su culpa, sino porque el empleador estaba a cargo de la pensión. Añadió que tampoco sería justo asignarle la carga pensional al Instituto de Seguros Sociales «…sin contar con los aportes suficientes para tal efecto…»

En virtud de lo discurrido, señaló que las anteriores normas debían ser interpretadas armónicamente con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que no había previsto la contabilización de los tiempos servidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, o el reembolso de los mismos por el empleador, de manera que se debía entender que:

[…] en aquellos casos en los que el trabajador no contaba con más de 10 años al entrar en vigencia del referido acuerdo pero completó con posterioridad los 20 años de servicios a favor de un patrono, tiene derecho a percibir por cuenta de aquel la pensión de jubilación, si no se reembolsaron al Instituto de Seguros Sociales los aportes dejados de cancelar antes de 1967 […]

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que al demandante le asistía el derecho a que la empresa demandada le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, desde cuando cumplió la edad de 55 años – 19 de junio de 1987 -, en una cuantía igual al 75% del salario devengado en el último año de servicios. No obstante, aclaró, como la pensión había sido reclamada en la demanda desde el 19 de junio de 1992, su reconocimiento se haría desde dicha fecha.

Definido ello, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2009, pues la interrupción de la prescripción solo se había dado con la presentación de la demanda. También estimó procedente la excepción de compensación, en relación con la suma que...

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