SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69270 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69270 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente69270
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL759-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL759-2019

Radicación n.° 69270

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que promueve MYRIAM CEPEDA ARGUELLO contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que sea condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba para el momento en que fue despedida o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales, primas extralegales y auxilio de vivienda, causados a partir del 1º de noviembre de 2012 y hasta la data en que se produzca la reinstalación; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 29 de septiembre de 1986, a través de contrato de trabajo a término indefinido, comenzó a laborar para el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia; que desempeñó diferentes cargos; que en febrero de 2006 fue nombrada como subgerente en la oficina Álamos; que ocupó tal cargo en diferentes sedes, siendo trasladada a partir del 31 de mayo de 2012 para la «oficina CALLE 100»; que nunca recibió un llamado de atención, memorando o citación a descargos; y que el 15 de agosto de 2012 recibió una carta en donde se le comunicó que había sido «merecedora del sistema de incentivación», gracias al esfuerzo, compromiso y cumplimiento de objetivos.


Expuso que el 4 de octubre de 2012 se afilió al sindicado Unión Sindical Bancaria USB, situación que fue reportada al área de recursos humanos de la empleadora el día 18 de ese mes y año; y que el 30 de octubre de 2012 el Ministerio de Trabajo le informó al BBVA Colombia de la afiliación de 46 trabajadores al citado sindicato, listado en el cual estaba incluida.


Dijo que el referido sindicado, el 10 de octubre de 2012 presentó un pliego de peticiones, debidamente aprobado por la asamblea general; que el 1º de noviembre siguiente fue despedida por decisión unilateral y sin justa causa, aduciendo «el no cumplimiento de los objetivos como Subgerente de Operación y Apoyo Comercial de la oficina Calle 100 en lo transcurrido del año 2012»; que el 29 de noviembre la Unión Sindical Bancaria USB solicitó su reintegro, petición que fue desestimada; que para el momento de su despido no se había solucionado el conflicto colectivo; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y los sindicatos UNEB, ACEB y SINTRABBVA; y que su último salario mensual correspondía a la suma de $3.322.505.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la trabajadora y la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aclarando que canceló la respectiva indemnización; así mismo reconoció como ciertos la afiliación de la demandante al sindicato Unión Sindical Bancaria USB, la data en que le fue comunicada dicha situación, su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la solicitud de reintegro junto con su negativa y la fecha en que le fue presentado el pliego de peticiones. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.



En su defensa adujo que si bien el sindicato Unión Sindical Bancaria presentó pliego de peticiones el 10 de octubre de 2012, «las pretensiones solicitadas» no podían hacérseles extensivas a la demandante, pues para ese momento era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empleadora y los sindicatos UNEB, ACEB y SINTRABBVA, acuerdo al que le faltaban más de 60 días para que expirara el término de vigencia, de allí que no estaba «amparada por las garantías de presentación del pliego de peticiones cuando existía una convención vigente que le amparaba sus derechos».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 12 de agosto de 2013, en el que condenó a la demandada a reintegrar a la señora M.C.A. al cargo que venía desempeñando para el 1º de noviembre de 2012, data en la que fue despedida, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional hasta la fecha de la reinstalación; declaró probada la excepción de compensación; e impuso costas a la accionada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.


El Tribunal manifestó que, en atención al principio de consonancia, el problema jurídico a resolver recaía en definir si la demandante es beneficiaria del fuero circunstancial alegado en la demanda inicial, a efectos de establecer si resulta procede el reintegro ordenado por el a quo o, si por el contrario, se debe absolver de las pretensiones incoadas.


Bajo esta perspectiva, adujo que no era objeto de controversia que la actora laboró para la demandada desde el 29 de septiembre de 1986 hasta el 1º de noviembre de 2012, mediante contrato de trabajo, el cual fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


Precisado lo anterior, el ad quem aludió al contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 del 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, y resaltó que el fuero circunstancial es un amparo del que gozan los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, protección que nace desde la presentación del pliego de peticiones y se mantiene hasta el día en que se ponga fin a dicho conflicto, mediante convención, pacto o hasta cuando quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, tal como también lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en sentencia con radicado 42225.


Se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, e indicó que a folios 37 a 39 obra la certificación de existencia del sindicato Unión Sindical Bancaria; a folio 143 consta que la accionante está afiliada a esa organización sindical desde el 4 de octubre de 2012 y en los folios 90 y 100 está acreditado que el banco fue informado de la existencia de ese sindicato.


Resaltó que el pliego de peticiones fue radicado en el banco demandado el 10 de octubre el 2012 (f.o 42 a 83), y que de «acuerdo con el acta que reposa a folios 148 y 149 habiéndose requerido en dicha oportunidad al banco para que diera inició las conversaciones en etapa de arreglo directo con la organización sindical USB».


Asimismo, adujo el Tribunal, que conforme al acta visible a folio 150 y 156, entre las partes se surtió la etapa de negociación entre el 22 de abril y el 11 de mayo del 2013, sin que se llegara a un acuerdo convencional ante la negativa del sindicato.


Teniendo como punto de referencia las fechas relacionadas, el juez colegiado resaltó que habiéndose finalizado el contrato de trabajo de la actora el 1° de noviembre de 2012 (f.o 93), era claro que para esa calenda contaba con la garantía foral, toda vez que la misma «estuvo vigente desde el 10 de octubre del 2012 fecha en que el sindicato radicó el pliego de peticiones hasta el 11 de mayo del 2013 fecha en que se dio por terminada la etapa de negociación».


Pasó a ocuparse de la denuncia de la convención colectiva de trabajo 2010-2012 (f.o 106 a 116), suscrita por las siguientes organizaciones sindicales: Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ASEB, Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia -SINTRABBVA Colombia y la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB con el banco demandado, y sostuvo que acorde al artículo 479 del CST es a las partes suscribientes del acuerdo a quiénes le corresponde denunciarlo, por lo que el sindicato Unión Sindical Bancaria no podía realizar tal actuación, pues no suscribió el referido convenio extralegal.


Trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia rad. 42225, y reiteró que la Unión Sindical Bancaria USB no estaba facultada para denunciar la convención colectiva, pues su actuación se limitaba, como bien lo hizo, a presentar el respectivo pliego de peticiones.


Agregó que lo resuelto se acompasaba con la solución dada por la Sala Laboral de la Corte dentro del proceso identificado con el radicado 33988, el cual guardaba similitud fáctica y jurídica, sin que fuera «necesario que el actor manifestara al banco su intención de gozar de uno u otro beneficio convencional desvirtuándose así lo afirmado por la recurrente, al señalar que tal situación está en contravía del artículo 1º del CST».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán de forma conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, denuncian el mismo elenco normativo, persiguen igual finalidad y se complementan...

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