SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106175 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106175 del 13-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11062-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106175

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP11062-2019

Radicación n.° 106175

Acta 203

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación interpuesta por G.G.R., contra el fallo proferido el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, en calidad de R.L. de la ladrillera «Asociados San Diego», radicó querella ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 2018, en contra de quienes, según él, perturbaron su posesión, impidiéndole el ingreso al predio identificado con la matrícula No. 012-22440 ubicado en el Municipio de Girardota – Antioquia.

La anterior queja penal, quedó identificada con el No. 052126000201201812825 y se asignó la investigación de los hechos plasmados en ella, a la Fiscalía 264 de Girardota, autoridad que se separó del conocimiento en virtud de la Resolución No. 000200 del 02 de agosto de 2018, emanada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través de la cual dispuso distribuir de manera equitativa la carga con la que contaba la mencionada delegada, correspondiendo continuar con el radicado 2018-12825 a la Fiscalía 74 Local de la misma municipalidad y posteriormente a la Fiscalía 130 de la Unidad de descongestión.

Con tal situación fáctica, el actor acudió al mecanismo de protección para que se definiera la autoridad que continuaría adelantando la investigación correspondiente, al considerar que se ha producido una dilación injustificada en el actuar de las accionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Y EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo admitió la acción en auto del 2 de julio de 2019, en el que dispuso vincular a las Direcciones Seccionales de Medellín y Antioquia, a la Fiscalía 74, 264 de Girardota y a la Fiscalía 130 Local de Medellín.

La Fiscalía 61 Local de Girardota, luego de hacer algunas precisiones de orden administrativo, informó que asumió la carga de la Fiscalía 264 y una vez consultada la base de datos SPOA, encontró que, figuran los radicados 2010-06066, 2014-04024 y 2018-01825, en los que aparece como denunciante el actor.

Acto seguido, enunció las diversas actuaciones que se surtieron en las investigaciones del 2010 y 2014 –las cuales fueron adelantadas por ese despacho- así como las órdenes de archivo que ha refutado en múltiples ocasiones el querellante.

Con relación al radicado 2018-01825, indicó que remitió la querella a la Fiscalía 74 Local de Girardota, en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 0200 del 2 de agosto de 2018, que ordenó la redistribución de la carga laboral.

La Fiscalía 130 Local de la Unidad de Descongestión y Análisis, afirmó que en su despacho reposa la investigación identificada con el radicado No. 0521260002012018001825.

Finalmente acudió la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Advirtió que la competencia territorial para conocer de la denuncia formulada por GONZÁLEZ RESTREPO recae en la Dirección Seccional de Medellín a través de sus delegados y, a renglón seguido, solicitó negar la tutela por haberse configurado un hecho superado, en tanto ya se asignó el conocimiento de la noticia criminal a la Fiscalía 130 Local de la Unidad de Descongestión de Medellín.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado porque, contrario a lo sostenido por el actor, las accionadas han desplegado las labores de indagación necesarias y propias de la etapa en la que se encuentran las diligencias. Añadió que la Fiscalía 74 Local libró misión de trabajo para determinar arraigo y posteriormente dirigió la investigación a la Unidad de Descongestión, situación conocida por el accionante –como así lo indicó en la demanda de tutela-.

Concluyó el a quo que el procedimiento ejecutado por la Fiscalía General de la Nación cumple con la reglamentación aplicable al caso concreto y no existen solicitudes pendientes por resolver, porque la petición de la presunta víctima para que el fiscal acuda ante los jueces de extinción del derecho de dominio la formuló con posterioridad a la presente acción constitucional.

Finalmente, el Tribunal destacó la clara improcedencia del amparo porque la tutela no es una instancia paralela al trámite penal que adelanta la Fiscalía pues es ante ésta que el actor debe manifestar las inconformidades suscitadas con el actuar de los fiscales que hasta el momento conocieron del asunto. Lo contrario implica desbordar el objeto de la acción residual con las peticiones de decretar medidas cautelares o la extinción del derecho de dominio sobre un bien.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión bajo los siguientes supuestos: i) Las delegadas de la Fiscalía en el Municipio de Girardota al trasladar...

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