SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00262-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00262-01 del 05-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12028-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00262-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12028-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00262-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por J.G.G.Q. al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal con radicado Nº 2016-0477, incoado por el aquí gestor contra R.M.D.L..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El suplicante aduce haber demandado a R.M.D.L. ante el estrado querellado, a fin de liquidar la sociedad conyugal contraída con ella.

En dicho trámite, al interior de la audiencia de inventario de bienes y avalúos llevada a cabo el 24 de abril de 2018, el aquí actor denunció un activo social por $29.298.888 y un pasivo equivalente a $36.347.076.

Del trabajo de partición allegado por la auxiliar de la justicia designada para tal efecto, se corrió traslado a las partes en auto de 8 de junio de 2018 y al no ser objetado, el despacho confutado le impartió aprobación en sentencia de 14 de febrero de 2019.

El peticionario aduce que “(…) presentó recurso de apelación lo cual (sic) fue negado por el despacho (…)” (fol. 6, C1).

El censor cuestiona la forma como la partidora distribuyó el haber patrimonial, pues de un lado, algunos bienes muebles adjudicados en cuota de un 50%, se encuentran en posesión de R.M.D.L. y, de otro, todas las acreencias de la sociedad conyugal están a su nombre, siendo inane, en su criterio, que su exconsorte deba asumir la mitad de las mismas, porque, afirma, es él quien debe soportar los intereses respecto al dinero adeudado a las entidades crediticias.

3. Solicita, por tanto, se anule todo lo actuado en el decurso criticado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados.

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja acotó que, a petición del aquí reclamante, el 24 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos adicionales, los cuales al no ser objetados, tuvieron aprobación en dicha calenda e indicó que presentada la partición, sin efectuarse reparos a la misma, se acogió en fallo de 14 de febrero de 2019 (fol. 22, C1).

2. R.M.D.L., pidió la invalidez del proceso de liquidación confutado, pues según afirmó, fue indebidamente enterada del inicio de los trámites, además, deprecó se remitan las copias correspondientes a la fiscalía por la presuntas anomalías que se hubiesen presentado en el mismo (fol. 27 y 28 C1).

1.2. La sentencia impugnada

Declaró improcedente el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque, en el traslado de la partición, el gestor nada cuestionó.

Atañedero a la nulidad del litigio censurado invocada por D.L., advirtió la inexistencia de las anomalías alegadas por aquélla respecto a la notificación del libelo liquidatorio, por cuanto ostenta la posibilidad de emprender las acciones que estime pertinentes.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los planteamientos de la demanda y arguyendo haber promovido un coercitivo contra su excónyuge en el estrado fustigado para obtener el pago del pasivo asignado a ésta para sufragar las obligaciones bancarias adjudicadas en el proceso cuestionado; sin embargo, según indica, la oficina judicial enjuiciada se abstuvo de adelantarlo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte la improcedencia de la salvaguarda al incumplirse el requisito de subsidiariedad.

2. En efecto, el momento procesal para discutir la forma como deben repartirse las deudas y el activo de la sociedad conyugal, está previsto en el numeral 1°, artículo 509 del Código General del Proceso[1] y, en el caso censurado, dicho lapso se otorgó mediante auto de 8 de junio de 2018, notificado por estado de 12 de junio siguiente[2]; no obstante, este intervalo feneció en silencio el 19 de junio ulterior.

Como el reclamante pudo en ese momento enarbolar los reparos traídos a esta jurisdicción, al no hacerlo, esta queja desconoce la exigencia de la residualidad.

A., esa conducta procesal también la asumió su excónyuge y, por tal motivo, el estrado encausado, al abrigo de lo normado en el numeral 2, canon 509 ídem, aprobó la adjudicación en sentencia de 14 de febrero de 2019, ante la cual no procede el remedio vertical, pues

“(…) [s]i ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable (…)”.

Ahora, revisado el diligenciamiento, contrario a lo sostenido por el accionante en el libelo, no elevó alzada frente al mencionado fallo y, en todo caso, de haberla impetrado, la misma no habría sido concedida en virtud de la falta de objeciones a la distribución del patrimonio conyugal y, en ese horizonte, es claro el incumplimiento del requisito bajo estudio.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En torno al aducido presupuesto, esta Colegiatura ha sido enfática al sostener:

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”[3].

3. No se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues el pasivo se liquidó en partes iguales entre los antiguos socios.

Además, el impulsor cuenta con la posibilidad de adelantar un proceso divisorio para materializar la cuota parte de los bienes que le asignaron en común y proindiviso con su contraparte, si ello pretende.

4. Ahora, si las acreencias referidas por el actor, por el momento se encuentran en cabeza de este, nada obsta para que, si a bien lo tiene, habiéndose subrogado en las deudas crediticias que en un 50% se le asignaron a su exconsorte R.M.D.L. y siempre que las condiciones para ello estén dadas, inicie un proceso coercitivo para exigirle los montos respectivos; y, en caso contrario, tendrá a su alcance el inicio de un juicio declarativo para trasformar la obligación a ejecutiva, si así lo requiere.

Lo antelado, teniendo en cuenta el reclamo del gestor, según el cual el estrado acusado no accedió a su solicitud de librar mandamiento de pago por dichas deudas y, a cuyo efecto, según expuso, promovió otra acción de tutela (fol 25, C2).

5. Finalmente, en torno a la nulidad del decurso criticado, deprecada por D.L., por la presunta irregularidad en la notificación del proceso motivo del disenso, tal alegato corresponde definirlo al juez del asunto; además, ella no fue quien inició este resguardo y tampoco manifestó coadyuvarlo, por tanto, esta jurisdicción no puede hacer ningún...

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