SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00351-01 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842089040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00351-01 del 10-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1096-2020
Número de expedienteT 4700122130002019-00351-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Febrero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1096-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00351-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el auxilio promovido por F.G.D. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo adelantado por A.R. de S. y A.M.S.R. al aquí actor y otro, radicado bajo el nº 2016-00150.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y buen nombre, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Como fundamento de su queja expresa, en síntesis, que se constituyó como apoderado general de A.J.S.D., y en ejercicio de ese poder, el 18 de mayo de 2006, prometió en venta a E.P.P. un lote de terreno.

Aduce que S.D. falleció el 7 de junio de 2006 y, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en la referida promesa, protocolizó el documento de compraventa No. 2028 del 26 del mismo mes y año.

Sostiene que, en septiembre de 2006, fue denunciado penalmente, junto con el comprador de la heredad, por A.R. de S. y A.M.S.R., esposa e hija del de cujus, respectivamente, por los delitos de abuso de confianza, obtención de documento público falso y otros.

Surtido el trámite penal, las prenombradas querellantes se constituyeron en parte civil al interior de ese decurso y, en forma simultánea, promovieron demanda civil en su contra ante el estrado confutado.

Señala que, en determinación de 23 de marzo de 2018, la sede judicial fustigada anuló el referido instrumento público, ordenó la restitución del inmueble y lo condenó al pago de frutos civiles por la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), más las costas.

Indica que “actualmente está en desarrollo el proceso ejecutivo que se derivó de la sentencia emitida por el juzgado [atacado]”.

Asevera que la sede judicial querellada “(…) configuró un abuso de poder, al admitir la demanda civil y permitir dos vías paralelas, la civil y penal (…) actuación violatoria del principio non bis in ídem (…)

3. Exige, en concreto, anular el litigio declarativo materia de esta salvaguarda (fols. 1 al 25, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. manifestó:

“(…) Cuando esta funcionaria profirió sentencia en el asunto que nos ocupa, desconocía plenamente la existencia [de la causa] penal. (…) esta funcionaria condenó exclusivamente sobre los frutos civiles dejados de percibir por la parte demandante con ocasión de la nulidad declarada sobre la escritura pública, es decir ninguna relación guarda con delito sino con un contrato (…)”.

Añadió que en ese decurso no se solicitó la prejudicialidad o se formuló la excepción de cosa juzgada o pleito pendiente (fols. 143 y 144, ídem).

2. A.M.S.R. informó que el actual ruego guarda coincidencia con otra salvaguarda impetrada por el promotor, en lo atinente a la identidad de partes, objeto y causa.

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el reclamante tuvo las oportunidades procesales para oponerse a la acción civil y no lo hizo. En efecto, desde el inicio de la demanda, pudo impetrar las defensas pertinentes, como la del numeral 8º del artículo 100[1] del Código General del Proceso; empero, se abstuvo de hacerlo.

Señaló que si bien el actor interpuso la alzada frente a la sentencia de 23 de marzo de 2018, con “similares elucubraciones a las aquí planteadas” el citado instrumento se declaró desierto por omitir el suministro de las expensas necesarias para su trámite (fols. 169-173, ídem).

1.3. La impugnación

La incoó el censor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor y agregó:

“(…) El no cancelar [las] expensas para la apelación en el proceso 150/2016, obedeció evidentemente a la falta de cuidado, descuido e incapacidad por parte de [su] abogado, (…) razones por las cuales lo denunci[ó] (…)” (fols. 192 a 194, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor censura la sentencia de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual, la célula judicial querellada anuló la escritura de compraventa, ordenó la restitución del inmueble y lo condenó al pago de frutos civiles, más las costas.

2. D., se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de noviembre pasado (fol. 121), habiendo transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde cuando se dictó la sentencia censurada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la S. como razonable para reclamar la protección.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se adujeron reparos para justificar tal desidia.

3. No sobra destacar, la negligencia atribuida por el accionante en la impugnación sobre su abogado defensor[3], vislumbrado en el rechazo del recurso de apelación, por omitir el suministro de las expensas necesarias para su trámite, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación,

(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”[4].

4. Ahora, se resalta, si el petente insiste en cuestionar la determinación de 12 de diciembre de...

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