SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02276-00 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02276-00 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02276-00
Fecha30 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10129-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



STC10129-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02276-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Ángel Adolfo Pitre Corzo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación que propuso dentro del proceso de pertenencia que adelanta contra T.T.S. y personas indeterminadas, en el sentido de confirmar la sentencia de instancia que había negado las pretensiones del libelo, toda vez que afirma que se dedujo de manera irregular que la posesión sobre el inmueble no era pacífica, aún cuando se demostró que a pesar de la existencia de procesos judiciales, no ha perdido la posesión sobre el predio materia de la litis la cual ejerce desde el año 1996, pues la jurisprudencia ha establecido que «las acciones judiciales, sea que se adopten en un proceso civil o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción naturales de la prescripción adquisitiva».


Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por la Corporación convocada.


B. Los hechos


1. El accionante instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, contra T.T.S. y personas indeterminadas, respecto al inmueble ubicado en la calle 14 No. 12-65, identificado con el folio de matrícula No. 040-478712.


2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el que en auto de 23 de octubre de 2015 admitió el libelo y ordenó la inscripción de la demanda en el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria.


3. Una vez se notificó al demandado, el mismo contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido, para ello propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del requisito de animos de señor y dueño por parte del demandante, excepción de mala fe, inconsistencia del contrato firmado entre las partes y falsedad del contrato, falta de tiempo legalmente para alegar la prescripción».


4. Surtido el trámite correspondiente el despacho de instancia el 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones invocadas en el libelo, luego de concluir que no se acreditó por parte del promotor del amparo, la posesión quieta y pacífica por el término establecido en la ley, pues los testigos coinciden en señalar que entre las partes en contienda han existido varios procesos judiciales y que estos surgieron a partir del año 2008, cuando el demandado T.T.S. adquirió el derecho de dominio sobre el bien, entre los que se encuentran denuncias en la Fiscalía General de la Nación, proceso policivo y reivindicatorio.


Además que en ese año el señor T.S., puso un portón para el ingreso al lote, el cual fue derribado por el demandante, lo que llevó a la suspensión de la posesión.


5. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso el recurso de apelación.


6. Una vez se llevó a cabo el respectivo procedimiento de segunda instancia, el Cuerpo Colegiado accionado en sentencia de 20 de febrero de 2019, resolvió, confirmar el fallo del A quo.


7. Por otra parte, T.T.S. promovió demanda reivindicatoria contra el quejoso, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla, el que en decisión de 12 de julio de 2011 la admitió.


8. Una vez se notificó al accionante sobre el inicio de la actuación propuso la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio, inexistencia de causa para pedir, inexistencia de responsabilidad del demandado, prejudicialidad penal y civil».


9. Culminado el trámite de instancia el 25 de enero del presente año, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el acá accionante y que pertenece el dominio pleno y absoluto a Tomas Teherán Salgado, el inmueble ubicado en la calle 14 No. 12-65 y ordenó al acá tutelante restituirlo al demandante dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se declaró que el promotor del amparo era poseedor de buena fe, por lo que no lo condenó al pago de los frutos civiles.


10. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso apelación, la que fue concedida por el despacho de instancia en decisión de 11 de febrero hogaño. El conocimiento de la...

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