SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65453 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65453 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65453
Número de sentenciaSL1013-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1013-2019

Radicación n.° 65453

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM SCARPETA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra de las sociedades ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. y como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


William Scarpeta Rodríguez presentó demanda en contra de la Organización Terpel S.A. y Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara que tenía derecho a percibir los salarios y prestaciones extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A. y que esta sociedad era deudora solidaria de aquellas acreencias.


Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a la reliquidación, reajuste y pago del salario básico mensual devengado durante el año 2008 conforme a los incrementos ordenados en la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. para la vigencia 2006-2009, así como de las prestaciones extralegales contenidas en el mismo estatuto y aquellas legales como la prima de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses. Además pidió el reintegro al cargo desempeñado en Terpel S.A. antes del despido o uno de mayor categoría, junto con el pago de las acreencias legales y extralegales adeudadas hasta que se efectuara el mismo y la indemnización moratoria o indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus peticiones, explicó que mediante contrato LEG-045-84 las demandadas acordaron la construcción y operación de «la Estación Mariquita, G. y el Terminal Neiva», el cual fue liquidado cuando se suscribió entre las mismas sociedades el contrato GTL-001-98 para la «[…] construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones Gualanday y Terminal Neiva». Indicó que para el cumplimiento de los citados contratos se exigió a la Organización Terpel S.A. la contratación de 4 auxiliares de operaciones y 4 operadores de estación, los cuales se encuentran clasificados en el escalafón convencional pactado entre Ecopetrol S.A. y el sindicato Uso, así como que la Planta Neiva, era programada y controlada por Ecopetrol S.A. y su operación hace parte de las actividades permanentes de la industria del petróleo y opera sus propias estaciones con su personal a través de contratos a término indefinido.


Manifestó que Ecopetrol S.A. no le exigió a Terpel S.A. pagarle a sus auxiliares y operadores los mismos salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo por lo que existía una sustancial diferencia entre lo que percibían unos y otros.


Afirmó que entre Ecopetrol e Ismocol se suscribió un contrato «[…] para el mantenimiento del poliducto Puerto Salgar, Gualanday, Neiva» y los trabajadores que laboran para el contratista citado, devengan los mismos salarios y prestaciones de la empresa contratante.


Finalizó indicando que «[…] por reducción de la planta de personal de operaciones Neiva» la Organización Terpel S.A. terminó el contrato a término indefinido suscrito con él mientras desempeñaba el cargo de «Operador Poliductos Neiva», cargo que aún existe, y que no liquidó las acreencias laborales con base en la convención colectiva de Ecopetrol S.A.

La Organización Terpel S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral entre las partes, los contratos suscritos con Ecopetrol S.A., el salario devengado y el último cargo desempeñado, pero precisó que la actividad desempeñada no era propia o esencial de la industria del petróleo dado que aquella realizada en la «planta o terminal Neiva» consiste en el transporte de combustible que a pesar de ser derivado del petróleo, no es una actividad de la industria petrolera. Aclaró que a ningún colaborador contratado por ésta se le aplica el régimen de Ecopetrol S.A y que en el mismo sitio donde el demandante prestó sus servicios no existe personal de aquella empresa desempeñando el mismo cargo que aquel.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.


Por su parte, la sociedad Ecopetrol S.A. también contestó la demanda rechazando la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato GTL-001-98 suscrito entre las sociedades demandadas, respecto del cual aclaró el alcance de su objeto. Afirmó que el demandante nunca fue su trabajador y que concernía a Terpel S.A. dar cumplimiento integral a las obligaciones estipuladas en aquel contrato.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Formuló además llamamiento en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., que contestó éste y la demanda indicando que existía una póliza de seguros cuya finalidad era garantizar el cumplimiento del contrato GTL-001-98A y la póliza de responsabilidad civil extracontractual respecto del mismo contrato, a lo que se limitaba su responsabilidad.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo y del contrato de seguro, límite del valor asegurado y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, por medio del cual absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en que a pesar de ser beneficiario el demandante de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., no se logró demostrar la cuantía de los derechos a los que aspiraba para calcular el reajuste al que aseguraba tener derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión apelada.


Como sustento del fallo, expuso que quedó fuera del litigio el hecho de que el demandante se vinculó a la Organización Terpel S.A. el 12 de noviembre de 2002 a través de un contrato a término fijo hasta el 27 de diciembre de 2002 para desempeñarse como «Auxiliar de facturación en la Planta de Neiva» y que posteriormente continuó vinculado por medio de un contrato a término indefinido hasta el 23 de abril de 2008 en calidad de «Operador de Poliducto», fecha en la que fue finalizado su contrato sin justa causa. Así mismo, encontró probada la convención colectiva de trabajo que reclamaba como fuente de derechos y dio por sentada la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. respecto de las obligaciones del demandante tras encontrar que el contrato suscrito entre las entidades demandadas coincidía con el objeto social de la empresa contratante y que éste último prestó sus servicios en ejecución de aquel contrato.


En lo tocante con el incremento salarial convencional deprecado por el actor, indicó el ad quem que,


[…] para esclarecer si el cargo de Operador de Poliducto fue homologado por el de Operador Integral de Transporte Nivel F Grupo 12, con una asignación salarial de $1.641.429 como lo afirma el recurrente, la Sala se remite a la Guía de aplicación de salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas (fls. 65 a 91) y advierte que en el numeral 16 (fls. 90 y 91) no se incluyeron dichos cargos. En el procedimiento para aplicación del escalafón general (fls. 218 a 226) se habla de las carreras que contiene el escalafón y de la especialidad. En este sentido, si bien la parte demandante enmarca el cargo de Operador de Poliductos en la carrera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR