SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04225-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842094869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04225-00 del 31-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04225-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC606-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC606-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04225-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia y no acceder a su adición en el juicio declarativo en el cual aquélla fue llamada en garantía.

Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de la sentencia de... 24 de septiembre de 2015» (folio 130).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. Con ocasión del deceso de M.A.G. en un accidente de tránsito, H.T.C., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.V., incoó juicio de responsabilidad civil extracontractual contra J.E.L.S., E.H.L.. y N.O.M., última que llamó en garantía a la aquí accionante.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en la cual encontró «probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la responsabilidad civil formulada por la demandada N.O.M...»., por lo cual la absolvió, junto a su llamada en garantía; declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los restantes demandados, a quienes condenó a pagar a sus antagonistas $166.192.049,05 por lucro cesante ($102.718.942,39 para Hermencia y $63.473.106,66 para L.V...). y 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las demandantes, por concepto de daño moral.

2.3. El 1º de abril de 2019, en sede de segunda instancia, el Tribunal acusado revocó parcialmente la decisión del a-quo para declarar responsable, también, a N.O.M., condenando a su llamada en garantía «a pagar a favor de las demandantes la suma de $80.497.800»; determinación respecto de la cual, el 5 de septiembre siguiente, no accedió a la aclaración y adición reclamadas por la aseguradora, y el 15 de octubre posterior denegó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto.

2.4. Por vía de tutela, expresó la quejosa que la Colegiatura acusada, al establecer la condena en su contra, incurrió en defecto fáctico, pues desatendió lo expresamente consignado en la póliza génesis del llamamiento en garantía.

Resaltó que esa condena «se realizó en contravención del límite de valor asegurado para el evento muerte o lesiones a una persona», desconociendo lo reglado en los artículos 1079 y 1162 del Código de Comercio, comoquiera que la aludida póliza i) «indica como suma asegurada, para el amparo de: MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA, ...(60 SMMLV) para la fecha de contratación, es decir[,] para el... 26 de septiembre de 2009, que corresponde a... ($29.814.000)»; y ii) «para la cobertura de daños a bienes de terceros, se contrató la misma suma..., pero que el objeto de este amparo es resarcir los daños a bienes de terceros y en ningún momento el evento muerte»; que se le terminó «condenando por la sumatoria de los amparos muerte o lesión a dos o más personas de... (120 SMMLV) y daños a bienes de terceros, es decir[,] ...(60 SMMLV), los cuales para el año 2009[,] sumados, llegaban [a]... (180 SMMLV), que convertidos a pesos y teniendo en cuenta un salario mínimo para el 2009 de $408.000, nos lleva a la cifra de... ($84.442.000), ...a la que tan solo se [le] podía llegar a condenar... en el evento que se demandara por lesión o muerte a dos o más personas y daños a bienes de terceros, y ambos fueran afectables hasta el límite de valor asegurado, lo que no ocurrió en este caso», comoquiera que en la demanda se solicitó «la indemnización por la muerte del señor... A.G., y con base en ello... tan solo podría afectarse el amparo MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA».

Adicionó, respecto a los argumentos expuestos por el ad-quem en el proveído que resolvió sus solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, que «no se estaba controvirtiendo a qué categoría de daño correspondía la cobertura, sino el valor asegurado conforme el artículo 1079 del Código de Comercio»; y que «el valor asegurado... no depende de si es una demanda directa o si es un llamamiento en garantía, como erróneamente lo afirma el Tribunal, pues no hay norma que así lo disponga, ni convenio entre las partes contratantes como se observa en las condiciones generales de la póliza» (folios 119 a 132).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 140).

4. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas respecto del juicio reprochado (folio 151).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Del escrito de tutela se desprende que la reclamante se duele de que el ad-quem, al momento de condenarla, con ocasión del llamamiento en garantía del cual fue objeto en el juicio recriminado, interpretó erróneamente el límite del monto asegurado para el evento objeto de reclamación, lo que implicó se le impusiera pagar una suma superior a la que le correspondía por concepto de lucro cesante y perjuicios morales derivados de la muerte de una persona.

Con base en las premisas denotadas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar, al advertirse que tanto en la sentencia reprochada como en el auto que no accedió a su aclaración y adición, el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le enrostra, acompañado de la aplicación errónea de los precedentes constitucionales de esta Corte, pues cercenó el contenido de la póliza de seguro de automóviles, incluidas sus condiciones generales, en la cual se soportó el llamamiento en garantía efectuado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlas en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

3.1. En ese sentido, se tiene que para imponer la referida condena, en lo que aquí interesa, en la sentencia del 1º de abril de 2019 la Colegiatura acusada simplemente indicó:

En lo que respecta a la exclusión de la obligación de la Aseguradora Solidaria de Colombia, es de ver que la razón para que el juez la absolviera, fue el hecho...

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