SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104335 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842095990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104335 del 21-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104335
Fecha21 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP454-2020












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP454-2020


Radicación No. 104335


Acta n.° 7


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Isabel Sánchez Andrade, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de noviembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto contra la Fiscalía 31 Seccional de S.M. y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad.


A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 17 Seccional de S.M., Registraduría Nacional del Estado Civil, Juzgado 3° de Familia de Familia de Barranquilla, Fiscalía 26 Local de Barranquilla1, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta2 y a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida bajo el radicado 47 001 600 1020 2018 00632.


De igual manera, se integró el contradictorio con los ciudadanos M.M.P.G., Martín Enrique Sánchez Anaya y la adolescente M.3, conforme lo dicho en providencia ATP762-2019 del 21 de mayo del presente año4.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia5:


2.1.1. El 3 de febrero del 2006 el señor A.A.L. y la señora M.S.A., registraron a la menor MARTHA LILIANA LUNA SÁNCHEZ en la Registraduría del Estado Civil de S.M., bajo el serial N°39484328 – NUIP 1082873389.


2.1.2. La señora S.A. en representación de la menor M., presentó demanda de alimentos en la ciudad de Barranquilla contra el señor ALVARO ANGEL LUNA AGUIRRE, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.


2.1.3. El señor A.A.L.I. denuncia penal por Fraude Procesal contra la hoy accionante, por la existencia de doble registro civil, ante la Fiscalía 31 seccional de S.M., bajo el radicado 47-001-60-01020-201800632.


2.1.4. La Fiscalía 31 seccional de S.M., requirió a la accionante el día 31 de julio de 2018 para realizar diligencia judicial de entrevista respecto a la denuncia de Fraude Procesal.


2.1.5. Manifestó la señora S.A. que el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de manera perentoria ordenó la cancelación del registro civil de indicativo serial 39484328, NUIP 1082873389, de la menor M., en la audiencia de restablecimiento de derecho, con violación al derecho del debido proceso, toda vez que no existió notificación de las partes para asistir a mencionada audiencia. Asimismo indicó la accionante que el J. no era el competente para ordenar la cancelación del Registro de indicativo serial 39484328- NUIP 1082873389.


2.1.7. Estableció la accionante que las medidas cautelares existentes dentro del proceso de alimentos instaurados ante el Juzgado tercero de Familia de Barranquilla se levantaron con la orden de cancelación del registro civil indicativo serial 39484328.


EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 8 de noviembre del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional impetrado por Mónica Isabel Sánchez Andrade, por medio de apoderado judicial, al considerar que en el caso de interés no se cumplieron los requisitos generales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa disponibles para el efecto, esto es, la parte recurrente no interpuso los recursos de ley contra el auto interlocutorio de fecha 29 de agosto de 2018, por el cual se ordenó la cancelación del registro civil de indicativo serial 39484328, NUIP 1082873389.


Aunado a lo expuesto, el juez colegiado de conocimiento primigenio indicó que la promotora de la súplica constitucional contó con la oportunidad procesal para interponer el recurso de la apelación contra el auto en cita y/o promover petición de nulidad, siendo este, el momento en que se le notificó la determinación judicial que censura por vía de amparo constitucional.


Por otra parte, señaló la Colegiatura que en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República tienen la obligación legal de adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar los efectos generados por la conducta punible investigada, en aras de restablecer los derechos quebrantados, por lo cual, se descarta la falta de competencia del juez de control de garantías accionado que eleva como reproche la parte activa.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, debida notificación de las providencias judiciales, interés prevalente de los derechos de los menores, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene realizar nuevamente la audiencia de restablecimiento de derechos ante el Juzgado accionado, con la intervención de la Defensoría de Familia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación a través de la delegada para asuntos de familia.


En sustento de su recurso de impugnación, el censor alegó i) que el Tribunal a quo no realizó un análisis detallado de los hechos que soportan el presente medio de control constitucional, desconociendo los intereses prevalentes de los menores de edad y, ii) los medios ordinarios de defensa procedente en contra de la decisión objeto de censura por vía constitucional sólo podían ser desplegados en el desarrollo de la audiencia de restablecimiento del derecho.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Mónica Isabel Sánchez Andrade, por medio de apoderado judicial contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al ser su superior funcional.


  1. De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la S., consiste en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional invocados por la parte accionante a favor de la menor M. en la audiencia de restablecimiento de derechos adelantada el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de S.M. dentro de la actuación penal de radicado 47 001 60 01020 2018 00632, oportunidad en la cual se ordenó cancelar el registro civil de indicativo serial 39484328 NUIP 1082873389 correspondiente a la adolescente en cita y, en consecuencia, revocarse el fallo atacado para acceder al amparo incoado.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales


    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Ha precisado la S. que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.


    1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones...

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