SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83847 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842099876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83847 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83847
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4418-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4418-2019 Radicación nº 83847

Acta nº. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes C.J., A.R.S.Y., y DIANA POLICARPA HERRERA CÁRDENAS y la sociedad INGRAN LTDA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió los recurrentes a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de simulación de compraventa.

  1. ANTECEDENTES

A través de apoderado, los accionantes promovieron la presente acción con el propósito de que les fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Como sustento de la petición de amparo, expusieron que los señores J.D., L.A. y M.d.C.S.B., en su condición de herederos de la abuela C.E.Y. de S. (q.e.p.d.), y padre, J.A.S.Y. (q.e.p.d.), promovieron demanda ordinaria de simulación de los contratos de compraventa respecto de los bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias números 060 – 13629, 060 – 75324, y 060 – 75323, celebrados entre la referida abuela y sociedad Ingran Ltda.

Que por sentencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró la muerte presunta del señor J.A.S.Y., desde 18 de octubre de 1989. Igualmente, informaron que la señora C.E.Y. de S., falleció el 4 de julio de 2000.

Que el referido proceso inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil de Cartagena, y luego pasó al Juzgado ahora accionado, despacho ante el cual el 30 de noviembre de 2016, los demandantes presentaron escrito corrigiendo, aclarando y reformando la demanda, de lo cual se corrió traslado a los demandados (ahora accionantes) por auto del 30 de junio de 2017, quienes contestaron la demanda y formularon la «EXCEPCIÓN DE PREVIAS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, sustentada en que el término de prescripción de la acción se comienza a contabilizar a partir del día de la celebración de los contratos, es decir, 20 de mayo y 28 de abril de 1988» .

Que por proveído del 27 de junio de 2018, el a quo accionado declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y prescripción de la acción de simulación absoluta, determinación frente a la cual el 3 de julio de 2018, interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con fundamento en que en «la demanda se solicita la Simulación Absoluta delos contratos de compraventa celebrados entre C.E.Y. De Sánchez como vendedora e Ingran LTDA como compradora, por medio de las escrituras pública No. 982 del 28 de abril de 1988, y por escritura pública n.° 983 de fecha 28 de abril de 1988, otorgadas en la notaria segunda de esta ciudad», y el juzgado erróneamente «toma el 15 de marzo de 2010, como fecha a partir de la cual les nació a la vida jurídica a los demandantes, la legitimación para demandar la simulación», es decir, que toma la fecha de la sentencia en la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró « la muerte presunta de J.A.S., padre de los demandantes», cuando lo que debió tener en cuenta fue que «Como el padre de los hoy demandantes, murió presuntamente el 18 de octubre de 1989, antes del fallecimiento de la señora C.E.Y. de S. (04 de julio de 2002), que se debe contabilizar el término de prescripción de la acción de simulación, ya que el señor J.A.S.Y. padre de los demandantes, falleció (el 18 de octubre de 1989) primero que su progenitora».

En síntesis, que para contabilizar el término de prescripción de la acción ordinaria debía tomarse la fecha de la muerte de la vendedora C.E.Y. de S., es decir, el 4 de julio de 2000, cuyo tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, 27 de agosto de 2014, equivalía a 14 años, 1 mes y 23 días, y desde la data de promulgación de la Ley 791 de 2002, hasta la fecha que se promovió la acción, «había transcurrido ONCE años y OCHO meses».

Que el Juzgado censurado, por auto del 7 de septiembre de 2018, no repone el auto recurrido, con fundamento en que «no puede entrar a contabilizarse el derecho de los herederos, tomando como punto de parida la muerte de la señora C.E.Y. de S., para contabilizar el termino de prescripción de la acción simulatoria, de la cual se encontraban en imposibilidad jurídica de acceder los demandantes, en razón a la falta de legitimación para incoar tal acción, la cual tan solo les sobrevino, con la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Familia de Cartagena de fecha 15 de marzo de 2010» , y concede el de apelación para ante el tribunal.

Que el ad quem por auto del 25 de octubre de 2018, al resolver la alzada, confirmó el auto recurrido, con fundamento en que «…el interés de los demandantes, que según el recurrente nació con el fallecimiento de su abuela, para la época, era meramente aparente y no podía sustentar el ejercicio de la acción de simulación, cosa que si sucedió luego de la ejecutoria de la sentencia declarativa de muerte presunta de su padre, pues en ese instante quedaron facultados para acceder a la administración de justicia y materializar su derecho…», decisión de la cual se pidió adición para que se pronunciara respecto de todos los puntos que apeló, pero el tribunal no accedió por auto del 14 de noviembre de esa misma anualidad.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto ni valor los autos de 7 de septiembre de 2018, proferido por el juzgado, como los del tribunal los días 25 de octubre y 14 de noviembre de 2018, para que en consecuencia se ordene a los despachos a accionados, que «procedan a emitir una nueva decisión resolviendo la excepción previa de prescripción, teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la sentencia de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso debatido, y correr traslado por un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.

Las partes en intervinientes, dentro de la oportunidad brindada, no se pronunciaron.

Surtido el trámite de primera instancia, la sala cognoscente por sentencia de 12 de febrero de 2019, negó el amparo, tras analizar cada uno de los proveídos cuestionados y concluir:

En suma, los estrados judiciales convocados concluyeron en cada una de esas providencias, que la fecha declarada por el juez de familia como muerte presunta de J.A.S.Y., es decir, el 18 de octubre de 1989, no podía tenerse como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, pues la realidad de aquél hecho se consolidó, jurídicamente hablando, cuando fue declarado mediante la sentencia de 15 de marzo de 2010 proferida por el juez de familia.

También se observa que los juzgadores estimaron que, previo a ese fallo, no podía tenerse un punto anterior en el tiempo a fin de iniciar el computo del término para que tal fenómeno operara, puesto que, insistieron, antes del 15 de marzo de 2010, los demandantes no se encontraban legitimados para ejercitar la acción, y no podían estarlo en manera alguna, se reitera, porque no existía certeza, por lo menos jurídicamente, sobre la muerte del progenitor de los demandantes en el proceso ordinario.

… Aquellas consideraciones no evidencian capricho del a quo o del juez colegiado acusados, como tampoco sus razones se tornan absurdas ni autoritarias, por lo que no es posible descalificar las providencias emitidas, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes, impugnó la anterior determinación, insistiendo en el amparo solicitado, exponiendo que el juez constitucional de primera instancia, no tuvo en cuenta los precedentes constitucionales sobre los efectos de la jurídicos de la sentencia que declara la muerte presunta de una persona, y en la cual diferenció que una es la fecha de la sentencia que declara la muerte presunta, y otra, la...

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