SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00122-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00122-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00122-01
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5651-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5651-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00122-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por M.Á.L. y J.V.V., contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de la citada ciudad, y, el señor G.A.A.G., trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la creación de empresa», a la vida digna, a la salud, a la vivienda digna y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y persona convocadas, en el marco del proceso de reorganización de persona natural con radicado No. 2017-87193.

Solicitan entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «[r]evocar o declarar la nulidad de todo lo actuado en el [citado] proceso de reorganización (…), hasta la admisión de la solicitud [o] en su defecto hasta la fecha de posesión del P.G.A.A.G...»., y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Medellín, «el reinicio de las actuaciones y procedimientos, y además, (…) cumplir ante todo, el derecho sustancial frente a lo [formal], de conformidad con la Constitución y la misma ley» (fl. 50, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que sus mandantes iniciaron cada uno por su cuenta un proceso de reorganización de persona natural, los cuales se tramitaron conjuntamente con los adelantados por las señoras M.E. y P.E.Á.G., por pertenecer todos a un mismo “grupo económico”, actuación en la que se designó como promotor a la persona referida líneas atrás, quien desatendió, dice, todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, pues, en compendio, nunca los contactó para informarles de los pormenores del trámite, motivo por el que se apoyó para tales efectos en la información brindada por el abogado que en representación de aquéllos, formuló la solicitud de inicio del proceso concursal, el que sólo tenía facultad para actuar hasta la admisión de la misma; que presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto sin consultarlos al respecto; y, ejerció su labor en favor de los acreedores, más no de la empresa objeto de reorganización, ya que no realizó ninguna actuación tendiente a conciliar o reducir las obligaciones pendientes de pago.

Finalmente señaló, que no obstante sus poderdantes no presentaron recurso alguno contra las decisiones finalmente adoptadas por la entidad accionada, ésta no hizo el respectivo control de legalidad frente a la conducta desplegada por el promotor, y por ende, de lo rituado, y pese a que sus apadrinados le solicitaron al funcionario instructor que retrotrajera la actuación, en el sentido de efectuar nuevamente la audiencia de calificación y graduación de créditos y derechos de voto para corregir lo que consideraban ilegal, éste negó lo pedido por auto del 23 de octubre de 2018, aduciendo que «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales», sumado a que «no es posible –bajo ninguna circunstancia- modificar el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que fue aprobado mediante acta 610-000202 del 20 de junio de 2018 (la cual fue corregida a través del Auto 610-001904 del 21 de junio de 2018), pues esta es una decisión ejecutoriada que forma parte de una etapa procesal ya precluida», dando de esta manera, asegura, prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, razón por la que considera que a sus representados les fueron transgredidas las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 54, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El accionado G.A.A.G., solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que actuó de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en el proceso concursal que los actores cuestionan, los cuales nunca mostraron interés en el mismo pese a ser requeridos en muchas ocasiones por él y por el funcionario encargado de sustanciarlo, hecho que motivó que se solicitara la colaboración de un familiar de ellos y de su abogado para poder avanzar en su trámite, último que, contrario a lo manifestado por éstos, sí tenía poder para actuar hasta su culminación (fls. 92 a 105, ejusdem).

b. Las vinculadas M.E. y P.E.Á.G., aunque en escritos separados, dijeron adherirse «totalmente al contenido y solicitudes de la tutela de la referencia» (fls. 170 y 172, Cfr.).

c. El intendente de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, se opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que «no se puede alegar la violación [a derecho fundamental alguno] con el fin de que se prosiga con unos procesos de reorganización que terminaron precisamente por el desinterés de los deudores en los mismos, al no cumplir con sus obligaciones de aportar la información relevante que estaba en su poder, al no mostrar ánimo conciliatorio respecto de las objeciones presentadas por los acreedores, al no asistir a las audiencias de resolución de objeciones y, más grave aún, al no mostrar interés alguno en adelantar la negociación de un acuerdo de reorganización con sus acreedores, no obstante la disposición del auxiliar de la justicia para promoverla y facilitarla, como es su función legal»; y por el contrario, «a través de diferentes actuaciones (…) han intentado dilatar los procesos y han pretendido reabrir etapas procesales ya precluidas, como se intenta nuevamente a través del ejercicio de la presente acción de tutela» (fls. 173 a 181, ídem).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la parte actora no agotó todos los mecanismos y recursos con los que contaba al interior de la actuación judicial original para controvertir las decisiones y actuaciones que hoy ponen en entre dicho», máxime cuando «los reparos que por esta vía se formulan no cuentan con respaldo probatorio favorable, pues por ejemplo en lo que a la ausencia de poder respecta, se evidencia que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el poder que inicialmente se le confirió al profesional del derecho Dr. Marino de J.C.D., lo fue para adelantar y llevar “hasta la terminación la solicitud de apertura de un proceso de reorganización…”, siendo éste el mandato que facultó al abogado para actuar en nombre de sus mandantes», sin que se pueda divisar hacia el interior de la actuación reprochada «un grave detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes de aplicación inmediata e impostergable» (fls. 209 a 215, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los tutelantes a través de su apoderado judicial se mostraron descontentos frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, que «su inconformidad radica es en el auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud que ambos elevaron a la Superintendencia de Sociedades, para que se declarara la nulidad de lo actuado y se dejara sin valor el auto de calificación y graduación de créditos, y que se citara nuevamente a audiencia para este propósito», decisión que no pudieron impugnar por tratarse de un proceso concursal «de única instancia», y si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR