SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72492 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842107221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72492 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL324-2020
Fecha10 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL324-2020

Radicación n.° 72492

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.P.H., R.R.O., J.E.S.H. y R.V.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

I. ANTECEDENTES

E.P.H., R.R.O., J.E.S.H. y R.V. TORRES llamaron a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud y se le ordenara a la demanda, el reconocimiento y pago del 8 % del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización a seguridad social en salud, correspondiente a la diferencia de la misma que dejó de pagar a cada uno de ellos, a partir de la fecha en que el ISS les reconoció la pensión de vejez, bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando esa diferencia fuera incluida en la nómina de pensionados, en aplicación de la norma antes mencionada (f.° 112 a 123, cuaderno principal).

También, pidieron el reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las sumas adeudadas, desde el día en que dichos valores les fueron descontados de la mesada pensional de vejez, hasta cuando se produjera su pago definitivo, junto con los intereses moratorios sobre las mismas, correspondientes a igual periodo según fue mencionado y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP les reconoció, a cada uno, una pensión y/o sustitución pensional, antes del «1° de enero de 1994», según se indica en los actos administrativos que a continuación se relacionan:

Manifestaron, que la demandada siempre ha descontado de las mesadas pensiónales, a cada uno de ellos, únicamente el 4 % por concepto de aporte obligatorio en salud; que para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, asumió el pago del 8 % adicional y así completar el pago total del 12 % a título de cotización con esa destinación; que se adjudicó el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos en la ley de seguridad social, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su pensión, quedando a cargo de los pensionados solo el 4 % que se les venía descontando; que en relación con la aplicación del mencionado artículo 143 a los demandantes, señaló que ello no se traducía en «un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento de cotización para salud, producto de la aplicación de la ley 100 de 1993, ya que bajo su vigencia y la del decreto reglamentario de 1994, pasó a estar a cargo de los pensionados, en su totalidad».

A., que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES les reconoció la pensión de vejez en forma compartida con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP o la sustitución pensional, según el caso, después de la vigencia del artículo 143 de la ley 100 de 1993, como se indica a continuación:

Agregaron, que el pago de la mesada pensional, siempre fue recibido en el monto en que les fue reconocida por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, con los incrementos anuales de ley, hasta el momento en que el ISS les dio la pensión de vejez de carácter compartida; que esta prestación únicamente beneficiaba a la demandada, pues era descontada a los demandantes de la pensión reconocida por ella; que al «asumir el ISS la pensión de vejez de carácter compartida, les descuenta a los demandantes el 12 % para cotización para la seguridad social en salud»; que, por tanto, adeuda a favor de los demandantes el 8 % del valor mensual de la pensión de vejez, desde cuando el instituto en mención les reconoció la pensión compartida, pues «no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino más bien de un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización en salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación».

Por último, alegaron que, por haber desconocido el reajuste del monto de la pensión, por el mayor valor para cotización a la seguridad social en salud, la entidad demandada les debe, desde el momento en que el ISS les reconoció la pensión de vejez y hasta el mes de marzo de 2014, las sumas de dinero contempladas en el siguiente cuadro, más las que se causen hasta cuando sea tenida en cuenta en cada una de las mesadas pensiónales:

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la respuesta a los demandantes, en cuanto a que la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no se traduciría en aumento de la mesada pensional; que la pensión de vejez reconocida por el ISS era de carácter compartido; que a los actores se les canceló la pensión con sus incrementos anuales, hasta cuando el ISS les reconoció la de vejez; que para cuando ello ocurrió, dicho instituto comenzó a descontar el 12 % para la cotización de la seguridad social en salud.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado (f.° 130 a 138, ibídem).

Por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f.° 344, cuaderno principal), el a quo integró al contradictorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, basado en que la demandada propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.

En audiencia del 10 de septiembre de 2014, dejó constancia que la citada guardó silencio, a pesar de haberse notificado en legal forma y tuvo por no contestada la demanda por parte de tal entidad, dejando así resuelto tal medio de defensa (f.° 375 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas EMPRESA DE ENERGÍA DE B.D.C. y COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (f.° 373 CD y 374 a 376, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de marzo de 2015, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 383 CD y 384, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandada tenía la obligación de efectuar el reajuste pensional previsto en la disposición comentada, a favor de los demandantes, en relación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, a partir de la fecha en la cual la prestación de jubilación pasó a ser compartida.

Para resolver, fijó como marco normativo los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, disposiciones que consagran una modificación mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultara de la aplicación de la Ley 100, para aquellas personas a las que se le hubiere reconocido o hubiesen causado una pensión de vejez, con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Se apoyó en «la sentencia de casación laboral 25322», de la cual no citó más referencias y mencionó que la misma explica suficientemente que el ajuste especial de pensiones, decretado por el artículo 143, no comporta una revalorización del ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería avocado el beneficiario de una pensión reconocida antes del 1º de abril de 1994, como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, previsto en la tantas veces citada Ley 100.

Con el anterior soporte y basado en el examen del caso concreto, dijo que no había discusión en cuanto a que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP reconoció a favor de los actores, las pensiones de jubilación en la forma y términos antes referenciados, mientras que, por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR