SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03318-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03318-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03318-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14123-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14123-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03318-00

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.C. de M. frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, con ocasión de la causa n° 730016000432201103616 seguida a D.M.L., J.A.C.C. y la quejosa, por los punibles de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo, defensa y libertad, aparentemente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como supuestos fácticos de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, cursó el juicio criminal seguido a D.M.L., J.A.C.C. y Gloria Castaño de M. por los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado, por las conductas desplegadas por ellos, en el juicio de sucesión de M.A.M.[1] y la cancelación del usufructo inicialmente constituido, de por vida, en favor de N.S.G., sobre el predio ubicado en la calle 14 n° 6-51 de la señalada urbe, propiedad de la referida causante.

El citado despacho, en sentencia de 12 de febrero de 2016, condenó a los anunciados encartados a 84 meses de prisión, multa de 202.22 s.m.l.m.v. e “inhabilidad” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 72 meses.

Esa determinación fue modificada por el tribunal fustigado, al desatar la apelación, el 18 de julio de 2017, decretando la extinción de la acción penal frente al punible de abuso de condiciones de inferioridad y disminuyendo la sanción impuesta a los anunciados querellados a 78 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v. y 66 meses de “inhabilidad”.

Inconforme, los señalados procesados formularon el recurso extraordinario de casación, mecanismo inadmitido por la Sala Penal de esta Corte, el 30 de enero de 2019; empero, oficiosamente, en proveído de 3 de abril de 2019, la Sede Judicial homóloga casó, parcialmente, la sentencia del ad quem proclamando extinta, por prescripción, la persecución Estatal por la falsedad en documento privado atribuida a aquéllos.

En criterio de la querellante, se realizó una indebida valoración probatoria que conllevó a emitir pronunciamientos adversos a sus intereses, pues, en su sentir, no logró desvirtuarse su presunción de inocencia, respecto del fraude procesal que se le imputa.

3. En concreto, pretende, se invalide el fallo de segundo grado emitido por la colegiatura confutada y, en su lugar, se resuelva nuevamente el decurso cuestionado, profiriendo una decisión absolutoria.

1.1. Respuesta de los accionados

Cada uno de los querellados, en escritos separados, se reafirmó en los raciocinios que los condujeron a acoger la tesis ahora rebatida.

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. La actora cuestiona la sentencia de 18 de julio de 2017, emitida por el tribunal censurado dentro del juicio penal objeto de la queja constitucional, que convalidó la decisión condenatoria del a quo, aunque atenuando el quántum del castigo.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data del proveído que inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado contra la providencia atacada, 30 de enero de 2019, y la fecha de formulación del resguardo, 8 de octubre de 2019, transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la supuesta afectada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

3. Si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la promotora no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, como correspondía.

En efecto, aunque propuso casación respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida el 30 de enero pasado, pues:

(…) Encauzado el examen por los criterios antes referidos, la Sala advierte que los censores no cumplen con los debidos requisitos de sustentación de las demandas de casación (…).

En torno a lo expresado, frente al primer cargo alegado por el recurrente, la Sala Penal homóloga conceptuó:

“(…) Con fundamento en la causal segunda de casación [los censores] acusa[n] la sentencia del Tribunal por “desconocimiento del principio de congruencia, concretamente en el ámbito fáctico […] [e] incurrir en motivación incompleta y equívoca”, que se concreta en la violación del debido proceso, el derecho de defensa y el efectivo acceso a la administración de justicia (…)”.

(…) [L]as circunstancias alegadas en el cargo no tienen la entidad de conculcar el derecho de defensa del procesado en tanto la condena se sustentó en los elementos de conocimiento públicamente debatidos en el juicio, incorporados con suficientes y plenas garantías de confrontación y contradicción, infirmándose así la vulneración alegada (…)”.

Y se agregó:

(…) Advierte la Sala que los requisitos prescritos para la formulación del [reparo] no se evidencian, por lo que se enuncia desde ya que el cargo no está llamado a prosperar, no obstante, jurisprudencialmente se ha entendido que la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente se presenta cuando “los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva” (…)” .

A. al segundo cargo, atestó la Sala homóloga:

(…) Con fundamento en la causal tercera de casación el censor acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio, así como de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción (…)”.

(...

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