SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01266-02 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01266-02 del 15-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01266-02
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14033-2019




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC14033-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01266-02

(Aprobado en sesión de nueve de octubre dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –Devisab, contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. La parte promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber declarado la pérdida de competencia para seguir adelantando el juicio declarativo de responsabilidad civil que G.C., R.R. y Rafael Antonio Siachoque Romero; E.R., Y.L., K.J. y D.J.S.R., instauraron contra Pavimentos de Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S., C.S., Icein S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., integrantes del Consocio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –Devisab.


Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, «declarar y dejar sin valor ni efecto procesal, ni material alguno (…) [el] auto del 6 de junio de 2019, por el cual se abstuvo de pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado por el suscrito el día 07 de mayo de 2019», o que subsidiariamente «declare sin valor ni efecto procesal, ni material alguno, el auto calendado 30 de abril de 2019» (fl. 75, cdno. 1).


2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que el proceso atrás referido fue adelantado en contra de las compañías que hacen parte del Consocio Devisab, con el propósito que las declararan civilmente responsables por las lesiones ocasionadas al menor E.R.S.R., con ocasión de la caída que sufrió en una alcantarilla sin tapa el 5 de marzo de 2013 en el «tramo de la vía Panamericana-Anapoima- La Mesa- Bogotá», y que en consecuencia, las condenaran al pago de una indemnización por los perjuicios materiales a título de «lucro cesante y daño emergente», el daño moral padecido y la «pérdida del goce fisiológico», a favor de los demandantes.


Asegura que frente al auto admisorio de la demanda proferido el 26 de agosto de 2016, formuló «recurso de reposición», con sustento en que la autoridad judicial accionada carecía de «jurisdicción», pues como el consorcio demandado «subsiste en virtud de un contrato estatal», el juez natural es el Contencioso Administrativo; además, se había omitido vincular al pleito a M.A.H.C. y a la sociedad Industrias Asfálticas S.A.S., miembros de la agrupación memorada; no obstante, en proveído del 30 de junio de 2017, fueron desestimados sus ruegos.


De otro lado, asevera que en providencia del 30 de abril del año en curso, el estrado criticado declaró la pérdida de competencia y decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 21 de abril de 2017, en armonía con lo preceptuado en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, decisión que atacó sin éxito a través del mecanismo horizontal, pues en auto del 6 de junio de los corrientes el Despacho decidió «abstenerse de pronunciarse» sobre las inconformidades planteadas, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, (i) dicha autoridad carece de jurisdicción para tramitar el asunto, comoquiera que las sociedades demandadas son concesionarias de la vía donde ocurrió el accidente objeto del mismo, en virtud de un contrato suscrito con el Estado; (ii) debió rechazar el escrito inicial por «ausencia de tres sujetos procesales, desde las diligencias previas (requisitos de procedibilidad)» y; (iii) si bien declaró la pérdida de competencia, erró al decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al 21 de abril de 2017, pues ello le corresponde al juez de conocimiento que avoque el conocimiento del proceso (fls. 75 al 81, Cit.).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección reclamada, habida cuenta que al haber declarado la pérdida de competencia dentro del asunto cuestionado, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico (fl. 97, ibídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «las determinaciones [cuestionadas] no muestran un proceder arbitrario ni caprichoso por parte de [la] sede judicial [accionada], en tanto acoge la interpretación y alcance que un amplio sector de la jurisprudencia nacional ha dado a los artículos 90 y 121 del C.G.P., al margen que algunos miembros de esta Sala no comparten este criterio» (fls. 206 y 207, ibídem).



LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 247 al 253, ídem).

CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.


Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.


2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el Consocio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, dejar sin valor ni efecto el proveído del 30 de abril del año en curso, mediante el cual se declaró la pérdida de competencia para seguir adelantando el juicio declarativo de responsabilidad civil que Gloria Consuelo Ricardo Rubio y otros adelantaron frente a las sociedades Pavimentos de Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S., C.S., Icein S.A.S. y Estudios Técnicos S.A.S., integrantes de aquella agrupación.


3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:


3.1. El 5 de marzo de 2013, siendo las 6:30 pm, en un tramo de la vía «Anapoima, La Mesa, Bogotá», el adolescente E.R.S.R. cayó en una alcantarilla «de 3.80 metros de profundidad que no tenía tapa» y tampoco contaba con la señalización «que para el efecto exige la ley» con el fin de prever el peligro. A consecuencia de ese accidente, el menor quedó con «secuelas de movilidad de por vida por fractura de miembro inferior y presenta cojera al parecer de carácter permanente» (fls. 43 al 47, cdno. 1).


3.2. Con fundamento en lo anterior, el 20 de abril de 2016, la víctima, sus padres y sus hermanos, promovieron el asunto en comento, para que las citadas sociedad, integrantes del Consorcio Devisab, aquí interesado, fueran declaradas civilmente responsables por los padecimientos causados con ocasión del suceso aludido, y por tanto, condenadas a pagar los perjuicios derivados de dicha situación en calidad de concesionario encargado del mantenimiento de la vía donde ocurrió el incidente (ibídem).


3.3. Mediante auto del 6 de julio de la precitada anualidad, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el libelo para que se subsanaran los defectos formales que contenía. Luego, en proveído del 26 de agosto siguiente, se admitió (fl. 43, ídem).


3.4. Una vez enterado del proceso, el consorcio demandado, aquí interesado, formuló recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, alegando que el Despacho accionado carecía de «jurisdicción», pues en virtud de un contrato estatal, era el concesionario de la ruta donde ocurrió el accidente, por ende, quien debía conocer del pleito era el juez contencioso administrativo; que además, debió rechazarse el escrito inaugural, porque se omitió vincular a M.A.H.C. y a la sociedad Industrias Asfálticas S.A.S., también miembros de la agrupación demandada (fls. 46 al 55, ibídem).


3.5. En providencia del 30 de junio de 2017, el estrado judicial atacado desestimó el medio horizontal, bajo el argumento que las «sociedades demandadas que conforman el Consorcio [demandado] realizan una actividad distinta a la de la función pública», motivo por el que sí tenía jurisdicción para adelantar el asunto. De otro lado, respecto a la falta de integración del contradictorio señaló, que «se encuentra abiertamente improcedente que se tenga como parte a un concesionario, como quiera que no es una persona jurídica y por ende, carente de derechos directamente, debido a que su representación y obligaciones corren a cargo de las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman» (fls.56 al 58, ibídem).


3.6. En auto del 30 de abril del año que avanza, el Juzgado declaró la «pérdida de competencia» para continuar tramitando el litigio, y decretó la nulidad de «todo lo actuado con posterioridad al 21 de abril de 2017», tras advertir lo siguiente:


«[S]e puede apreciar que el...

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