SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03295-00 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03295-00 del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03295-00
Fecha31 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14942-2019


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14942-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03295-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la tutela suscitada por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Octavo y Noveno Civiles del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el consecutivo con radicado nº 2017-00686.


ANTECEDENTES


1.- Por medio de apoderado, la precursora invocó el respeto al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y «acceso a la administración de justicia», supuestamente desconocidos por el querellado, y pidió que «se deje sin efecto las providencias proferidas» el 23 de julio y 23 de agosto de 2019.


2.- En respaldo informó, en síntesis, que Rodrigo Antonio Bernal Barbosa le inició «demanda de responsabilidad civil», admitida el 6 de febrero de 2018, y notificada el 29 de mayo siguiente.


Manifestó que «el juez a-quo en audiencia de 13 de febrero de 201[9] solicitó prórroga de su competencia por 6 meses más» y dictó sentencia (4 jul. 2019) «denegando las pretensiones de la demanda», apelada por el demandante.


Relievó que mediante auto (23 jul 2019), el censurado «resuelve declarar la nulidad de lo actuado desde el 9 de noviembre de 2018 […]» con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., determinación que recurrida, fue ratificada el 23 de agosto de ese año.


Afirmó que «contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, la pérdida de competencia no es automática ni insaneable […]», por tanto se configuró una «vía de hecho».


3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1.- En virtud de la independencia y autonomía que tienen los administradores de justicia, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna no fue destinado a refutar sus pronunciamientos; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un error mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera prerrogativas esenciales de las personas. En tal evento, puede prosperar este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.


2.- Desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como pilar a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la comunidad optó por sujetarse a las decisiones del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.


En simetría con lo visto, el canon 229 ejusdem enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un litigio, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.


E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:


Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).


En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar lo allí condensando.


En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes, que:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).


De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».


Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el dossier a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continúa como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la «invalidez» de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta hipótesis, debe resaltarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello implica en el tráfico «jurídico».


Ciertamente, la locución «pleno derecho» significa que el resultado previamente definido por el Parlamento opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial, puesto que la simple comprobación de los supuestos fácticos que le preceden configura la respectiva «sanción»; luego, es notorio que la «declaración o reconocimiento» ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea, modifica, subsana ni extingue; pues ella, la «sanción», per se, ya existe y ha producido los frutos pertinentes, malos o buenos, con todo su rigor.


3.- Tratándose del asunto de marras, aflora de las piezas arrimadas al infolio que una vez recibido el expediente la Magistratura encartada, evidenció que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó el 7 de febrero de 2018, y que la radicación de la misma había sido el 27 de noviembre de 2017, es decir, por fuera de los 30 días que consagra la ley, y por ende, entró a aplicar el inciso 6º del canon 90 del C.G.P., que señala


«En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda» (Se denota).


Bajo esa hipótesis, el aludido «término» para dictar el fallo se cumplió el 28 de noviembre de 2018, sin que se haya finalizado la lid, pues tan solo se hizo el 4 de julio de 2019, esto es, por fuera del margen legal; observándose además que para cuando el a-quo decidió «prorrogar su competencia», lo hizo de...

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