SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 40301 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842111863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 40301 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente40301
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL186-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL186-2020

Radicación n.° 40301

Acta 002


Bogotá, D C, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de casación interpuesto por BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA y M.E.C., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2008, en los procesos, acumulados, que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


Esta decisión que ya había sido emitida por la sala en la decisión CSJ SL2003-2028, dejada sin valor por la orden de tutela producida en la sentencia CC SU-453-2019, de la S. Plena de la Corte Constitucional que ordenó dejarla sin valor y emitir una nueva decisión.


  1. ANTECEDENTES


B. Lucía A. de N., llamó a juicio al ISS, con el fin de que se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de L.L.N.M., suspendida mediante la Resolución n.° 000262 del 24 de enero de 1996; se le pagaran los intereses corrientes y los moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio el 16 de enero de 1972 con L.L.N.M. y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el 1 de enero de 1995, fecha de su fallecimiento; que la entidad demandada le había reconocido a ella y a sus hijos A.M. y L.F. la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 000262 del 24 de enero de 1996.


Sostuvo que, en forma sorpresiva, arbitraria e ilegal, sin que mediara proceso alguno ni citación, el ISS profirió la Resolución n.° 00900 del 30 de enero de 1997, por medio de la cual ordenó suspender el pago y retirar de nómina la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada; que interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, por desconocimiento del artículo 73 del CCA, que exigía su consentimiento expreso para poderle suspender un derecho reconocido; que a través de la Resolución n.° 8271 del 30 de agosto de 2001, 4 años y 7 meses después se modificó la resolución recurrida, en el sentido de no retirarla de la nómina de pensionados, sino de ordenar la suspensión del pago, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia.


Informó que, posteriormente se expidió la Resolución n.° 900522 del 22 de octubre de 2001, reformando en peor su situación, pues dispuso que, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, debía cancelar en la Tesorería del ISS los dineros pagados; que interpuso acción de tutela contra ese acto, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de enero de 2002, ordenó al ISS suspender provisionalmente sus efectos y le dio un plazo de 4 meses para presentar la demanda pertinente. Informó que el valor de la mesada a diciembre de 2001, ascendía a $1.351.595.


Señaló que la convivencia en el matrimonio con el asegurado fallecido, fue permanente, con amor, comprensión mutua, lealtad y ayuda económica; que perduró incluso durante la enfermedad de carcinoma de maxilar-paladar metastásico, que ocasionó la muerte de su esposo; que ella atendió los gastos médicos, hospitalarios y también los de la defunción.


Destacó el tratamiento que le daba su esposo, quien adquirió póliza de seguros de vida en Seguranza del Pacífico, donde ella era la beneficiaria, por valor de $4.000.000.000; informó que era copropietaria con su esposo de un inmueble que referenció y que también se benefició de la acción que él le dejó en el Club Campestre de Cali, y en el seguro médico de grupo con International Insurance Business.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS no se opuso a las pretensiones y dijo que acataría la decisión de la justicia. Informó que, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se tramitaba un proceso en el que se pretendía la misma prestación peonsional, iniciado por M.E.C., en calidad de compañera permanente supérstite.


Aceptó los hechos de la demanda soportados en prueba documental y defendió los argumentos que llevaron a la entidad a suspender la pensión inicialmente otorgada, mientras se dirimía la reclamación de la compañera, y que debía probarse el requisito de la convivencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses y costas procesales.


De otro lado, M.E.C. llamó a juicio al ISS y a B. Lucía A. de N., con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución n.° 000262 de 1996, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora A. de N., originada en el fallecimiento de L.L.N.M.; igualmente la nulidad de la Resolución n.° 9231 de 1996, por medio de la cual se le negó la referida pensión en calidad de compañera del causante.

En consecuencia, solicitó la condena al reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del finado L.L.N.M., a partir del 1 de enero de 1995, fecha de su fallecimiento; los intereses legales que correspondan a las sumas de dinero adeudadas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de L.L.N.M., con quien convivió hasta el día de su muerte; que la petición fue negada mediante la Resolución n.° 9231 de 1996 e interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones n.° 00901 y 9090117 de 1999; que ante dicha negativa solicitó la intervención de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en cuya investigación se concluyó que B. Lucía A. de N. no convivía con el causante desde antes de 1992.


Adujo que convivió con el señor N.M., durante los últimos años, bajo el mismo techo, en el apartamento ubicado en la Avenida 2 E Norte N.° 53 A N-5, Conjunto Residencial Santa Lucía; que lo asistió durante su enfermedad viajando a los Estados Unidos de América para acompañarlo en los tratamientos; que al momento de la muerte se hallaba conviviendo con él; que muestra de ello es la múltiple prueba fotográfica donde aparece ella en actividades lúdicas, familiares, con los hijos, con la ex esposa, con las hermanas y con el propio causante; la certificación de un ginecólogo cuando buscó la posibilidad de quedar en embarazo del fallecido y el cheque girado por este para pagar esos servicios.


B. Lucía A. de N. se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo que no le constaba la convivencia entre su esposo y M. E.C.; refutó la interferencia que tuvo la Contraloría Departamental del Valle en el trámite de su pensión, porque era un órgano que no tenía competencia en las decisiones administrativas del ISS; dijo que no era cierto que el causante llegara al domicilio de la señora E.C., pues siempre vivió en el hogar conyugal y de los hijos, ubicado en la Carrera 25D oeste n.° 8-69, Barrio Cristales.


Negó la supuesta unión marital, por el simple acompañamiento de M.E.C. al tratamiento de su esposo en los Estados Unidos, puesto que esta señora siempre se presentó ante la comunidad y la familia N.A., como militante fervorosa de la asociación «invitación a la vida» fundada por Y.T. en Francia, cuyos principios se basaban en «la enseñanza que cristo dejó a sus apóstoles»; por ello y porque no despertaba sospecha alguna, se le permitió el acompañamiento espiritual al causante y se le pagaron los pasajes y la estadía en los Estados Unidos; además porque se consideraba dotada de «medios sobrenaturales» a través de terapias de armonización para el buen morir, que servirían de soporte a un enfermo terminal.

Refirió que el notorio deterioro del estado de salud de su esposo L. L. N. Madriñán, hacía inverosímil una supuesta «convivencia marital» con la demandante; que el material fotográfico correspondía en gran parte al domicilio de la familia N.A.; que nunca hubo solución de continuidad en la vida de esposos, como lo prueban los registros de la última navidad celebrada en el hogar.


En su defensa propuso las excepciones denominadas ilicitud en la causa, abuso del derecho, legitimidad del matrimonio, imposibilidad de convivencia marital, presunción de legalidad de la Resolución n.° 000262 de 1996, inexistencia de la acción, enriquecimiento sin causa, violación de derechos fundamentales, violación del debido proceso, procreación de dos hijos, acompañamiento, atención y solidaridad, preferencia de la cónyuge, simultaneidad en el tiempo, principios generales del derecho y evicción de la ley.


A su turno, el ISS no se opuso a las pretensiones y dijo que el conflicto estaba sujeto a la decisión de la justicia. En cuanto a los hechos, respaldó los argumentos expuestos en los diversos actos administrativos proferidos por la entidad y se atuvo a la prueba de los requisitos legales, especialmente el de la convivencia, de quien se presentó en calidad de compañera permanente del causante.


En su defensa propuso la excepción de imposibilidad de imponer al ISS dos condenas por la misma causa.


Mediante Auto de julio 22 de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el proceso más antiguo, instaurado por M.E.C., accedió a la acumulación con el proceso que cursaba el Octavo Laboral del mismo Circuito, propuesto por B. Lucía A. de N., contra el ISS (f.° 715 vto.)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a continuar reconociendo y pagando a la señora B. Lucía A. de N. la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo L.L.N.M., ocurrida el 1 de enero de 1995 y que fue suspendida a través de acto administrativo emitido por dicha entidad.

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