SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01266-00 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842112264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01266-00 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01266-00
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5681-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5681-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01266-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por O.T.C., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por él promovida contra Sergio González López (Rad. 2018-00246-01).


2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que con ocasión de un accidente de tránsito en el que, como peatón él resultó afectado y con disminución de su capacidad laboral del 72.98%, promovió el proceso señalado cuyo conocimiento correspondió al Juzgado querellado, el que en sentencia del 30 de agosto de 2018 negó las pretensiones, bajo el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.


2.2. Refiere que el recurso de apelación fue conocido por la Sala Cuarta de Decisión del tribunal accionado, que en audiencia del 4 de abril pasado, pronunció fallo confirmatorio.


2.3. Censura que, en la decisión de segunda instancia, la autoridad cuestionada hizo una valoración indebida de las pruebas, por lo que colige la presencia de un defecto fáctico.


2.4. De manera específica señala que no fue tenida en cuenta la «prueba de confesión» aportada por el demandado, en cuanto manifestó que había alcanzado a ver a la víctima a unos pocos metros.


3.- Solicita en consecuencia «la nulidad de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil de fecha 4 de abril de 2019» (Fl. 38)





LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Los accionados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformidad, en últimas, contra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR