SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00136-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842112266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00136-01 del 15-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080012019-00136-01
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14093-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14093-2019

Radicación nº. 15693-22-08-001-2019-00136-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.R.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Duitama.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al i) rechazar de plano la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que presentó contra personas indeterminadas, respecto del lote de terreno perteneciente al predio de mayor extensión denominado «El Recuerdo» hoy «Malvinas»; e ii) inadmitir el recurso de apelación que contra esa determinación interpuso, respectivamente.

2. Por lo anterior, solicita concretamente a través de este mecanismo especial, que se ordene a los Despachos convocados «revocar» las determinaciones enlistadas líneas atrás, para en su lugar, entonces, «admitir» la referida demanda de usucapión (fl. 5, cdno. 1).

3. Como sustento de lo pretendido adujo, en síntesis, que debido a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no valoró en debida forma las pruebas que aportó junto con el libelo de pertenencia en comento, tendientes a «desvirtuar la presunción de baldío del inmueble objeto de prescripción», lo rechazó de plano; y si bien atacó verticalmente dicha determinación, tampoco sus argumentos fueron analizados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, quien inadmitió la alzada por ser el litigio de mínima cuantía, circunstancias éstas por las cuales acude a la presente vía excepcional (fls. 1 al 6, Cit.).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a. El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se limitó a manifestar, que esa dependencia judicial conoció «de la apelación interpuesta contra el auto del 20 de mayo de 2019, la cual fue declarada inadmisible el 28 de junio posterior», remitiendo copia de la respectiva decisión (fl. 57, ídem).

b. Por su parte, el Juez Cuarto Civil Municipal de dicha urbe se opuso a la prosperidad del amparo, tras referir que el rechazo de la demanda que por esta vía se critica, «se produjo con base en lo preceptuado en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso»; que «existe vía de hecho ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona’, y como se ha venido explicando y se puede constatar dentro de las diligencias, esto no ha ocurrido, por cuanto no se ha violado derecho alguno» (fls.62 a 65, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la protección suplicada, luego de advertir que «la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama encuentra asidero en lo normado en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 375 del C.d.P., a través del cual posibilita un análisis de admisibilidad en los procesos de pertenencia a partir de la existencia de titulares de derechos reales de dominio», más aún cuando «no es posible dejarse de lado que dicho precepto ha sido analizado y desarrollado por la H. Corte Constitucional, entre las cuales se destaca el criterio relativo a dejar sin efectos las sentencias de pertenencia, para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real o no hay antecedentes registrales de que se trate de un bien privado para que esas decisiones tengan efectos», por lo que, en últimas, «más allá de que se comparta o no la intelección del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, lo cierto es que su decisión responde a criterios legales y jurisprudenciales decantados a través de los últimos años, razón por la cual no podría ser el juez de Tutela el encargado de cuestionar sus decisiones a partir de la preesxistencia de un criterio disímil al esbozado por dicho ente jurisdiccional».

Finalmente, y acerca de la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, de declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la aquí interesada frente al auto que rechazó la demanda de pertenencia plurimencionada, señaló que la misma se «encuentra soportada en premisas legales que no pueden ser cuestionadas con la simple existencia de un criterio o una pretensión distante a ella», pues lo cierto es que el asunto es de mínima cuantía, lo que hace que se tramite en una única instancia, conforme lo previsto en el num. 3º del artículo 26 ejusdem (fls. 71 al 79, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso la accionante, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, pero únicamente en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda de usucapión (fl. 83, ib.)

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, advierte la Sala con base en la revisión del contenido de la decisión que rechazó la demanda de pertenencia que la aquí interesada presentó frente a personas indeterminadas, que habrá de mantenerse el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo implorado, dado que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 20 de mayo de la anualidad que avanza, no constituye defecto específico de procedibilidad que permita la intervención excepcional del juez de tutela para modificar i invalidar lo resuelto, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

3. Lo anterior es así, porque para arribar a la determinación en comento, le bastó al juzgador convocado con observar, que existían «indicios suficientes para pensar razonablemente, que el predio objeto de la acción esta cobijado con la presunción de bien baldío», en razón a que en el folio de matrícula del predio pretendido, y que fue adosado con el libelo (No. 074-11253), «no figura nombre de alguna persona como titular de derechos reales», así como tampoco existe «cadena traslaticia de dominio pleno que acredite su propiedad privada», destacando, entonces, que «el inciso del numeral 4º del artículo 375 del CGP establece que en los procesos de declaración de pertenencia: ‘el Juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación» (fls.17 y 18, cdno. 1).

4. Conforme a lo que acaba de verse, la autoridad judicial criticada soportó la determinación atacada en una razonabilidad que lejos está de poder configurar una situación que sea susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, sin que la sola divergencia conceptual pueda considerarse fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en...

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