SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68534 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842112576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68534 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de expediente68534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4698-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4698-2019

Radicación n.° 68534

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I. ANTECEDENTES

HUMBERTO DUNCAN OTERO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para obtener la reliquidación de su pensión, ya sea, con lo previsto la Ley 33 de 1985 o lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada al momento de su pago (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo vinculado al INDERENA, desde el 24 de julio de 1973 al 30 de abril de 1994, para un total de 7477 días; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional; que solicitó el pago de la pensión prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual, fue reconocida con la Resolución n.° 1258 del 21 de noviembre de 1994, a partir del 30 de abril de ese año (así se dice en la demanda).

Adujo, que para calcular el monto de su prestación, se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y se le aplicó, una tasa de reemplazo del 75 %, cuando debió realizarse con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante al INDERENA, pero adujo que el derecho a la pensión lo causó con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral, siendo aplicable la Ley 33 de 1985.

En su defensa formuló, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, aplicación favorable al demandante de los factores de liquidación de la pensión, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración al principio de favorabilidad (f.° 26 a 39 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de junio de 2011 (f.° 98 a 101 del cuaderno principal), absolvió al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la de primea instancia (f.° 119 a 131 del cuaderno principal).

Para adoptar su decisión, dijo que el demandante pretendía que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión.

Adujo, que no hubo discusión respecto a que el demandante prestó sus servicios al INDERENA y que fue pensionado por esa entidad «a partir del 1 de mayo de 1994 y mediante Resolución Nro. 1258 de 1994, conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985», circunscribiendo el problema en determinar si al promotor del litigio le era aplicable el régimen de transición.

Precisó, con apego al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que las normas aplicables a determinado caso, se establecen conforme a su vigencia; que en este asunto el señor DUNCAN OTERO nació el 22 de julio de 1938, arribando a los 55 años, el mismo mes y día, pero del año de 1993, momento en que ya tenía más de 20 años de servicios, razón por la cual, al momento del reconocimiento de la prestación, se le aplicó la Ley 33 de 1985, «normatividad vigente al momento en que el actor causó los requisitos para su derecho pensional» e indicó:

Si bien es cierto como lo expone la impugnante, que el actor luego de cumplir los requisitos para el derecho pensional continuó laborando hasta el 30 de abril de 1994, fecha ésta de su retiro; no constituye un aspecto determinante en cuanto a la normatividad aplicable para el derecho pensional, pues corresponden a dos conceptos diferentes, uno es el momento en que se causa el derecho por el cumplimiento de los requisitos de ley y otro momento es cuando se comienza a disfrutar propiamente del derecho pensional.

De manera que resulta incoherente, pretender aplicar al actor las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para establecer la mesada pensional conforme el IBL en ella contenido, por el hecho de que al señor D.O. se le hubiera reconocido la pensión estando esta norma vigente.

Asentó, que no podía acudir al principio de favorabilidad, al no existir un conflicto normativo entre dos disposiciones aplicables, porque como el derecho se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985, es bajo sus postulados, con los que se debe establecer el valor de la mesada pensional.

Frente al inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuso:

Finalmente, sobre la discusión propuesta en [la] impugnación por un indebido entendimiento del inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para esta Sala de Decisión no existe duda, de que esa disposición reitera y respalda los términos en que fuera reconocida la pensión de jubilación al actor, en tanto que precisamente, garantizó a quienes causaron su derecho bajo disposiciones anteriores a la Ley 100 y a la entrada en vigencia de ésta no se les hubiera reconocido su derecho, para que se les mantuviera las condiciones en los términos de las normas anteriores, en otras palabras, respetó los derechos ya adquiridos aun cuando su derecho pensional no se hubiera reconocido; de allí entonces que se comparta el entendimiento de la norma expuesto por el a quo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por la aplicación indebida del Decreto 1158 de 1994, así como por «no aplicar» el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por la violación de los artículos , , 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 4 a 24 del cuaderno de la Corte).

En su desarrollo, dice que el error del Tribunal radica en la forma como interpretó el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque algunos trabajadores, que al momento de vigencia de esa normativa, tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, podían ser tratados conforme a lo previsto en el inciso 2° o 3° del régimen de transición.

Cita la norma atrás mencionada e indica que no toda población de trabajadores que hubiera cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social integral, pueden aplicar a que se les reconozca la prestación, conforme a normas anteriores, siendo la excepción, aquellos a los que no se les ha otorgado, quienes pueden solicitar su liquidación con sustento en el inciso 3° del artículo 36.

VII. CONSIDERACIONES

El recurrente, cuestiona la decisión del Tribunal, por la intelección otorgada al inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, a su juicio, a los trabajadores a los que no se les ha reconocido la pensión, pueden estarse al inciso 3° de la misma normatividad, para proceder a calcularla.

En atención a la senda seleccionada por la censura, se mantiene incólume, el supuesto, conforme al cual, el demandante, nació el 22 de julio de 1938, llegando, a los 55 años de edad, el mismo mes y día, pero del año de 1993, data, para la cual, tenía más de 20 años de servicios y que, aun cuando reunió los requisitos para ser beneficiario de la prestación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, continuó laborando hasta el 30 de abril de 1994.

Se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, determinó, con sustento en los anteriores fundamentos, que en este asunto existían dos momentos diferentes, el primero, el de la causación del derecho, esto es, cuando se acreditaron los requisitos legales y otro, el del disfrute de la prestación, situación que lo llevó al convencimiento de que la normativa...

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