SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00009-01 del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00009-01 del 11-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2770-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2770-2019

Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra el fallo que el 29 de enero de 2019 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.T.R. contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad. A este trámite se vincularon los intervinientes en el el juicio de liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el No. 2016-00103.

ANTECEDENTES

1. La querellante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

2. En sustento de su súplica, relató que ante el juzgado accionado se adelanta la liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con el señor O.D.D.B., quien, desconociendo un pacto conciliatorio previo, continuó «administrando a su antojo el patrimonio perteneciente a los dos socios» durante más de seis años.

Continuó su relato señalando que su ex compañero también ocultó parte de los bienes de la masa social, enajenando en forma simulada un inmueble de su propiedad a su hija, «simulación que debe ser declarada por la señora juez accionada antes de finalizar el proceso liquidatorio».

Concluyó diciendo que «no obstante la insistencia de la demandante, el aporte documental de inventarios, [y las] propuestas de acuerdo, la señora juez de familia no ha tomado las medidas necesarias y ha excedido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso», y que «en el presenta caso es evidente la falta de diligencia de parte de apoderados del demandado y la del juzgado, falta de objetividad, imparcialidad, aplicación integral del derecho y sus principios básicos elementales».

3. Solicitó, en apretada síntesis, (i) «declarar la existencia de simulación por venta ficticia de patrimonio sin realizar la liquidación ordenada y efectuar la liquidación de la sociedad patrimonial»; (ii) «efectuar el proceso sucesorio sobre los bienes que pertenecían al causante»; (iii) «oficiar a las entidades competentes con el fin de que realicen las anotaciones relacionadas con el inmueble inventariado», y (iv) «condenar [al] resarcimiento de perjuicios, en costas y agencias en derecho a la sucesión».

RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO

El Juzgado Quince de Familia de Bogotá sostuvo que no ha sido posible llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad patrimonial, «primero porque los apoderados judiciales no allegaron la documentación requerida para tal fin, (…) luego porque las partes solicitaron suspensión del proceso por cuatro meses», y finalmente por el fallecimiento del señor D.B..

También indicó que por auto de 22 de agosto de 2018 se puso de presente a la señora T.R. la imposibilidad de declarar la simulación que alega al interior del juicio liquidatorio, pues esa controversia es, en principio, de competencia de los jueces civiles, y el fuero de atracción que contempla el artículo 23 del Código General del Proceso solo resulta aplicable a los procesos de sucesión (f. 47).

FALLO IMPUGNADO

El tribunal negó el resguardo reclamado, advirtiendo que «la accionante solicitó (…) la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa de un bien inmueble, celebrado por su extinto compañero permanente, petición que fue negada a través de auto de 22 de agosto de 2018, providencia en contra de la cual no se enfiló recurso alguno».

Añadió que la querellante tampoco combatió las demás decisiones que han sido adversas a sus intereses, por lo que «no puede venir ahora a utilizar este mecanismo excepcional de protección (…) para remediar el fruto de su decidía (sic)».

Por último, relievó que el «hecho de que la funcionaria superó el término que tenía para fallar (…), es una situación que no se le ha puesto en conocimiento a la citada, para que pueda tomar la decisión que en derecho corresponda, pues es al juez natural a quien, en principio, le corresponde resolver todas las inquietudes al interior de los procesos que son de su resorte» (ff. 61 a 66).

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo previamente compilado, insistiendo en sus argumentos primigenios (ff. 88 y 89).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional de amparo, dada la naturaleza de los pedimentos que elevó la señora T.R. a través de su demanda de tutela y su conducta en el decurso del proceso liquidatorio donde funge como parte.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional que consagra en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Corte ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ...

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