SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00191-01 del 08-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00191-01 del 08-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00191-01
Fecha08 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1298-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1298-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00191-01

(Aprobado en sesión del seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por O.J.H.Á. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), con ocasión del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nº 2011-00311, seguido por la quejosa a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E.




  1. ANTECEDENTES


  1. La promotora clama la protección de sus prerrogativas a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.


  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como soporte de esta súplica los hechos descritos a continuación:


Dentro del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho nº 2011-00311 de O.J.H.Á. contra Cajanal E.I.C.E., el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, en sentencia de 22 de febrero de 2013, ordenó a esta última liquidar la pensión de la allá actora sobre la “asignación mensual” más elevada devengada por aquella en el año anterior a su renuncia, esto es, el 30 de diciembre de 2009 (fls. 15-27, cndo.1).


Ese proveído fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de marzo de 2014 (fls. 33-38, cdno.1).


Mediante Resolución 023567 de 29 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP1 acató el memorado fallo fijando como pago periódico a favor de H.Á. la suma de $1.041.493, acorde con la certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, aportada por el apoderado judicial de la beneficiaria en el comentado decurso (fls. 39-47, cdno.1).


El 2 de diciembre de 2017, la aquí gestora requirió ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal el ajuste de su mesada, allegando constancia laboral de la dirección seccional convocada de 2 de octubre de 20172, que daba cuenta de haber fungido en varias ocasiones y dentro de la anualidad anterior a su retiro, como secretaria en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purísima. La reseñada súplica fue denegada en Resolución 001874 de 22 de enero de 2018 (fls. 50-55 y 72-75, cdno.1).


El 11 de abril de 2018, la actual accionante radicó escrito petitorio en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba anhelando una explicación por los yerros en el documento de 11 de noviembre de 2011, adosado al memorado juicio, en el cual se indicó equívocamente el valor que debía soportar el cálculo pensional, induciendo en error al juez cognoscente al emitir su decisión (fl. 5, cdno.1).


La tutelante dice hallarse en imposibilidad de emprender un nuevo litigio por ser persona de la tercera edad, cabeza de hogar y con problemas médicos.


Alega la quejosa: i) la falta de respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería frente a su misiva de 11 de abril de 2018, y ii) el incumplimiento de la U.G.P.P. de lo sentenciado por la jurisdicción administrativa, al no recalcular su prestación aun cuando acreditó haber laborado en empleos con una remuneración superior a la tomada como ingreso base de liquidación (fls. 1-14, cndo1).


  1. En concreto, exige: i) conminar al ente de administración judicial cuestionado a corregir el certificado de dineros percibidos en el último año trabajado, y ii) compeler a la Unidad de Gestión Pensional y P. a estimar nuevamente el valor de su estipendio acorde con la asignación salarial de una secretaria judicial del nivel municipal, en atención a la “ratio decidendi” de los proveídos de 22 de febrero de 2013 y 27 de marzo de 2014 (fls. 7-8, cdno. 1).


    1. Respuesta de las accionadas


  1. El director seccional citado acotó no hallar registro de la constancia de trabajo de 22 de noviembre de 2011, aportó el oficio DESAJMOO18-4261 de noviembre 19 de 2018, con el que se atendió la solitud de O.J.H.Á., e interpeló por la desestimación del socorro (fls. 109-110, cdno.1).


  1. La dependencia administrativa demandada se opuso al auxilio porque en su criterio, lo pretendido por H.Á. debe ser dirimido por la autoridad competente (fls. 103-112, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal negó la protección por incumplir los presupuestos de: i) subsidiariedad, al no avizorarse que en el juicio auscultado se haya acreditado lo ahora pretendido, e ii) inmediatez, al haber transcurrido más de 4 años entre el acto administrativo fustigado y la interposición de esta vía (fls. 113-118, cdno.1).


    1. La impugnación


La incoó la censora sin justificar sus desavenencias (fl. 159, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


  1. La actora aspira i) obtener pronunciamiento frente a su petitorio de 11 de abril de 2018, y ii) lograr el reajuste del valor de su pensión atendiendo para ello el fallo de 22 de febrero de 2013, y el sueldo devengado por una secretaria de juzgado municipal.

2. En punto de lo primero, se memora, esta Sala ha enfatizado el carácter fundamental del derecho de petición por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.


Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley3; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.


Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:


“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por...

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