SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03246-00 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03246-00 del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14039-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03246-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14039-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03246-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda promovida por J.E.A.I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Hoover Cardona Montoya, Á.M.P.C. y Álvaro José Trejos Bueno, con ocasión de la acción popular adelantada por A.B.L. a la Corporación para el Desarrollo Empresarial –Finanfuturo-, radicada bajo el número 2019-0057, en la cual el aquí quejoso funge como coadyuvante.




1. ANTECEDENTES


1. El petente reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la corporación atacada.


2. Del escrito genitor y las pruebas adosadas al plenario, se constata que en el asunto materia de este ruego, se apeló la sentencia dictada en primer grado el 8 de agosto de 2019, y si bien se concedió esa impugnación, el tribunal querellado la declaró desierta el 23 de septiembre pasado, por no sustentarse los reparos concretos expuestos ante el a quo.


Javier Elías Arias Idárraga cuestiona esa última determinación porque dicho juzgador:


“(…) [V]iola y desconoce abiertamente lo que le ordena [el artículo] 37 [de la] ley 472 de 1998 e inaplica [el postulado] [ídem] y declara desierta la alzada (…)”.


“(…) La magistrada declara inadmisible la apelación por no ser sustentada de manera presencial, olvidando que está ante una acción de raigambre constitucional (…) y tiene que aplicar [la referida regla] 37 (…) o probar que el [Código General del Proceso] derogó[,] tácita o expresamente[,] el [citado canon] (…)”.

3. Solicita, en síntesis, i) dictar sentencia de “unificación” consagrando la inviabilidad de declarar desierta una apelación por no ser argumentada ante el superior; ii) ordenar al ad quem atacado dar curso a la memorada alzada; y iii) se conmine a la sede jurisdiccional confutada a “probar, en derecho, que existe derogación, tácita o expresa, de los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998”.


    1. R.uesta del accionado


Se reafirmó en el pronunciamiento rebatido.


2. CONSIDERACIONES


1. El promotor del auxilio Javier Elías Arias Idárraga cuestiona, puntualmente, la providencia de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la deserción del remedio vertical propuesto por él contra la sentencia dictada el 8 de agosto anterior.


2. Este decurso no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder confutado.


En efecto, el colegiado atacado emitió el auto objetado porque el recurrente no sustentó el referenciado medio de defensa. Se precisa, los reparos concretos, que pudiera haber formulado el querellante ante el a quo, no eximían al censor de fundamentar de manera oral su inconformidad con la señalada decisión, por así imponerlo la regla 322 del CGP; empero, no lo hizo.


Lo aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela un proveído de tal naturaleza no sólo debe mencionar en forma breve sus censuras específicas respecto de ese determinación, sino también concurrir ante el superior para ampliar allí esa impugnación, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.


En efecto, esta C. en pretéritas ocasiones, ha indicado:


“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”1.


En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”2.


De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:


“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.


b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”3.


Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.


Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.


En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”4...

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