SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62557 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62557 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62557
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1572-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1572-2019

Radicación n.° 62557

Acta 013

B.D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2012, en el proceso promovido en contra de la SUCESIÓN DE J.E.G.R. representada por sus HEREDEROS DETERMINADOS, C.R.D.G., M., EDUARDO y C.M.G.R., N.S.G.M. y ADA J.G.M., y por sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

I. ANTECEDENTES

María Leila Páez demandó a la sucesión de J.E.G.R., representada por sus herederos determinados e indeterminados, pretendiendo, que previa la declaratoria de que sostuvo con el fallecido una relación laboral desde el 3 de enero de 1986, la cual continúa vigente, se condenara a la parte demandada, al pago de los salarios dejados de cancelar desde mayo de 2009; los intereses a las cesantías doblados y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde el inicio de la relación; la indemnización por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor; las vacaciones; las horas extras diurnas y nocturnas; los dominicales y festivos laborados; la indexación de las sumas que no tengan naturaleza salarial ni prestacional; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que celebró con J.E.G.R. contrato de trabajo verbal el 3 de enero de 1986, para desempeñar labores de oficios varios de 6 a.m. a 6 p.m., y de celaduría de 6 p.m. a 6 a.m., de lunes a domingo, en la fábrica Artesanías en cuero T., ubicada en la carrera 10B n.° 25-50 sur; que recibía como contraprestación por sus servicios además del salario de $30.000 mensuales, la habitación para ella y su familia como salario en especie.

Agregó que su empleador falleció el 10 de mayo de 2009; que para dicha fecha recibía un salario de $420.000; que una vez falleció su empleador, siguió desempeñando sus oficios en el mismo sitio; que los herederos no le pagaron los salarios por los servicios prestados, desde la fecha de defunción del señor G.R., ni tampoco los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales, por todo el tiempo laborado; que durante la vigencia de la relación laboral, no se acogió al sistema de cesantías de la Ley 50 de 1990; y que ni el señor G.R. ni sus herederos, le pagaron las primas de servicios causadas durante la vigencia de la relación laboral, tampoco los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas en dinero, ni la dotación de calzado y vestido de labor.

Los herederos determinados de J.E.G.R., C.R. de Garzón, M., E. y C.M.G.R., N.G.M. y J.G.M., al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones. Aceptaron el deceso de J.E.G.R., ocurrido el 10 de mayo de 2009.

Expresaron que entre la demandante y J.E.G.R. nunca existió relación laboral pues ella siempre fue una arrendataria de una habitación ubicada en el inmueble de propiedad de este, incluso buscó la manera de impedirles su ingreso a dicha casa de habitación, de la cual ha pretendido adueñarse en forma inescrupulosa y valiéndose de artimañas.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción de la acción y fraude procesal.

Por su parte, el curador ad litem que representa a los herederos indeterminados, al dar respuesta a la demanda, aceptó la fecha de deceso del citado señor, y expresó no constarle los demás hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.

Partió el tribunal de que el problema jurídico se orientaba a determinar la naturaleza del vínculo que unió a M.L.P. con J.E.G.R., pues al respecto la parte demandada alegó que se trató de un contrato de arrendamiento en el inmueble que también habitaba su padre, en el que la actora realizaba artesanías, que incluso eran comercializadas por el fallecido J.E.G.R..

Efectuó el análisis de la prueba recaudada en el proceso, iniciando con los interrogatorios de los demandados, C.R. de Garzón, cónyuge del fallecido (f.° 265), y de J.E., M. y C.M.G.R. (f.° 264, 268 y 270), N.S.G.M. (f.° 277) y Ada J.G.M. (f.° 344); igualmente relacionó la querella de perturbación promovida por la actora en contra de los herederos determinados del señor G.R..

Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el nexo existente entre la demandante y el fallecido, tuvo en cuenta las declaraciones de S.S. de N. (f.° 324), G.Q.F. (f.° 331), G.B.L. (f.° 335), H.M.S. (f.° 340), L.O.P.S. (f.° 350), L.C.R. (f.° 352), C.I.A.A.(.f.° 360) y M.R.J.G.B. (f.° 370). Expresó al respecto:

De las declaraciones rendidas con anterioridad y las documentales aportadas, se extrae que la demandante elaboraba carteras de cuero, y era conocida por los vecinos del lugar, más que como empleada, como empresaria en compañía del demandado fallecido, en compañía del demandado fallecido, dada la autonomía que en dicha casa desarrollaba recibiendo material de trabajo, abriendo a los trabajadores, atendiendo al fallecido, quien inicialmente le arrendó una habitación en el sitio donde funcionaba la empresa, luego su labor la realizaba de manera independiente, y por la cantidad de carteras que fabricara o armara, se le pagaba un valor fijo, sin que estuviera supeditada a un horario pues vivía en el sitio de trabajo con total autonomía; además nada dicen los testigos vecinos, en relación con los detalles en que se desarrolló el vínculo, solamente la secretaria y algunos trabajadores indican que ella era la que se encargaba de todo, incluso la recepción del material, la apertura de la empresa, la cerrada, la atención al señor J.E.G.R., quien como contraprestación le pagaba el valor de las carteras realizadas en su propia máquina, la que una vez deteriorada generó el uso de la propiedad del señor G..

Nada dicen los testigos vecinos, en relación con el pago, no la contraprestación que recibía por los trabajos realizados, y más que una empleada, o una arrendataria, en la casa en que funcionaba la empresa, ejerció actos de señor y dueño, no sólo en relación con el inmueble, sino con la misma unidad de explotación económica, al punto de continuar con ella, con posterioridad a la muerte del señor J.E.G.R., es decir, que no existía en ella un temor reverencial o un sometimiento jerárquico dentro de la empresa, a su empleador, su condición allí, fue más de socia, preocupada por todos los problemas y la parte administrativa de la pequeña empresa, e incluso del causante como persona natural, en la atención de sus necesidades domesticas (sic), al punto de defender con arraigo su actividad dentro de la compañía, aun con posterioridad a la muerte del señor J.E., cuya desaparición no generó la de la empresa, pues ella continuó con la demandante, sin que los demandados hijos de éste ejercieran un poder de subordinación sobre ella o una sustitución patronal, al contrario los repelió, como señora y dueña, tanto del inmueble como de la unidad económica.

Advirtió que si bien las testigos M.R.J.G. y C.I.A.A., sostuvieron una relación afectiva con J.E.G.R., también eran conocedoras de los detalles y las minucias en que se desarrolló la relación entre dicho señor y M.L.P., esto es, de que la citada señora fabricaba carteras de manera independiente, que eran comercializadas por el señor G.R., a través de la Asociación de Artesanos, por medio de la cual estuvo vinculada en materia de seguridad social, como se desprende de la prueba documental que obra a folios 215 a 219.

Concluyó que no se demostraron de manera clara los elementos de la relación laboral, y que si bien existió subordinación, no fue en relación con J.E.G.R., sino en lo que tiene que ver con el objeto de la empresa, la fabricación de carteras, pues ellas eran elaboradas...

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