SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61524 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61524 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61524
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1440-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1440-2019

Radicación n.° 61524

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.S.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS.

Téngase a la doctora LUZ M.A.A. como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme el poder obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA SUÁREZ GARZÓN llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, LA FIDUCIARIA POPULAR S. A., a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral mediante «contrato realidad».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la Cooperativa y, solidariamente, a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima por este concepto y de servicio, bonificaciones, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, «por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicio», la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, los derechos convencionales por la convención colectiva vigente, lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la COOPSANJOSÉ, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S. del 1° de julio de 2004 al 30 de marzo de 2008; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que cumplió los horarios de trabajo de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. o de 7:00 P.M. a 7:00 A.M., de lunes a domingo, así como las directrices establecidas por las demandadas y que recibió el salario, a través de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, como trabajadora en misión, el cual era girado por la ESE FRANCISCO DE P.S. y por CAPRECOM.

Adujó que, a partir del 1° de abril del 2008, CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE P.S.; que la ESE era propietaria de la clínica IPS FRANCISCO DE P.S., así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínica o edificios donde prestaba los servicios la demandante y los usuarios de la clínica eran inscritos tanto en la ESE FRANCISCO DE P.S., como en CAPRECOM, durante el lapso en que laboró para cada una de ellas; que la ESE FRANCISCO DE P.S., presta servicios de salud a usuarios adscritos, en su sede, en la ciudad de Cúcuta, igual que a los afiliados al ISS para la operación de la Clínica Francisco de P.S. o Clínica Cúcuta, que el objeto social de esta IPS, es la prestación de servicio de salud, conforme a la Ley 100 de 1993; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa; que en todo el tiempo laborado no se le cancelaron prestaciones sociales y no se le pagó indemnización por despido injusto (f. ° 89 a 92, cuaderno Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el objeto social de la CLÍNICA FRANCISCO DE P.S.. Respecto a los restantes, manifestó que no son ciertos y no le constan.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de integración del litis consorcio; falta de legitimidad pasiva en la causa; inexistencia de la obligación, «de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales», de la solidaridad entre las demandadas y «del demandado»; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada (f. ° 153 a 177, cuaderno del Juzgado).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES- CAPRECOM EPS, no aceptó los pedimentos de la demanda. Frente a los supuestos fácticos, admitió que CAPRECOM contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. De los demás, sostuvo que no le constaban por que debían probarse y «pueden ser ciertos. No se controvierte». Extrañamente contestó hechos que no se encuentran formulados en la demanda, en razón a que solo existen 41 y se refirió a 46.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f. ° 259 a 267, cuaderno del Juzgado).

FIDUCIARIA POPULAR S. A., rechazó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el contrato entre LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. y el CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE FRANCISCO DE P.S.. Respecto a los demás, «guarda silencio».

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y excepción genérica (f. ° 180 a 192, ibídem)

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, objetó las peticiones. Negó todos los hechos de la demanda y no propuso excepciones de fondo (f. ° 451 a 457, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 31 de agosto de 2012 (f. ° 469 a 471, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA- COOPSANJOSE Y SOLIDARIAMENTE LA E.S.E FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR F.P.S.A., EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2012, conoció del proceso por consulta en favor de la trabajadora y decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia consultada de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró dos problemas jurídicos a resolver: i) determinar si la actora se encontraba bajo la subordinación propia de una relación laboral, del 1° de junio del año 2004 al 26 de febrero del 2009, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ- o estuvo vinculada a por una relación asociativa de trabajo, en virtud de la cual prestaba sus servicios en la ESE FRANCISCO DE P.S. y a la CAJA DE COMUNICACIÓN SOCIAL de LA ESE CAPRECOM EPS y ii) de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, definir si por la relación laboral surgida entre la demandante y la cooperativa, tendría la actora derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones reclamadas.

Para resolver los anteriores planteamientos, estudió la prueba documental aportada al proceso, teniendo en cuenta que no se propuso respecto de ella tacha; analizó los testimonios de M.T.G. y R.S.H., así como lo alegado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. y CAPRECOM, en cuanto a la falta de consistencia del testimonio del señor S.H., pero le dio crédito a este deponente, porque permitió de alguna manera entender como era el mecanismo de la cooperativa con sus trabajadores asociados y, particularmente, para aclarar lo relacionado con la subordinación, que ha sido objeto de discusión en el presente asunto.

Afirmó, que se encontraron establecidos los siguientes hechos: i) la celebración de sendos contratos entre la ESE FRANCISCO DE P.S. y CAPRECOM con COOPSANJOSE,...

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