SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77254 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842126310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77254 del 10-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77254
Número de sentenciaSL475-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL475-2020

Radicación n.° 77254

Acta 04

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.D.R.A.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la empresa, GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA.

I. ANTECEDENTES

N.D.R.A.E., llamó a juicio a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, para que se declarara que estuvo vinculada como «celadora y vigilante», mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 26 de noviembre de 1998 y el 26 de diciembre de 2013; que, como consecuencia, se condenara a pagarle la «indemnización de perjuicios [del artículo 64 CST] - lucro cesante y daño emergente, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa», vacaciones, primas, cesantías e intereses a las mismas; un día de salario por cada día de retardo al no consignar oportunamente a un fondo de pensiones sus cesantías (artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990), dominicales y festivos, cotizaciones para pensión, intereses moratorios; vestido y calzado de labor, la indexación, lo que se encuentre demostrado y las costas.

Refirió, que el señor «J.A.M.O...»., la contrató para que «celara una casa ubicada en el Barrio Bellavista de la ciudad de Barranquilla»; que por dicha labor le cancelaba $100.000.oo mensuales; que el pago no era cumplido; que el 9 de septiembre de 2000, la demandada le entregó un cheque por valor de «$1.000.000,oo», el cual posteriormente fue devuelto por fondos insuficientes, con el fin de pagarle, después de haber transcurrido trece años y tres meses, parte del tiempo que le debía como salario por cuidar el inmueble; que esa no era la totalidad de lo que se le adeudaba, ya que inició labores en noviembre de 1998; que la COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., durante los 14 años que llevaba como celadora de la casa donde hoy funciona esa sucursal, no le ha cancelado el salario correspondiente, desde el año 2000 hasta la fecha, ni las prestaciones sociales a las que tiene derecho y tampoco la afilió a seguridad social.

Afirmó que, desde el 27 de abril de 2000, la empresa cambió de razón social a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA.; que dicha compañía comenzó operaciones en Barranquilla en el 2001, «en la misma casa en la cual ha estado laborando como celadora»; que el 27 de diciembre de esa misma anualidad, firmó con la demandada, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (hasta el 26 de diciembre de 2002), para desempeñar el cargo de «servicios generales», el cual se prorrogó automáticamente por otro año más; que en noviembre de 2013, su empleador le comunicó que el mismo no sería prorrogado.

Indicó, que el 4 de febrero de 2014, asistió a una diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que la compañía pretendía darle $12.000.000,oo, «como liquidación de la terminación del contrato, por el cargo de ASEO Y CAFETERÍA»; que en realidad lo que buscaba era pagarle la liquidación del cargo que ejecutó como «celadora y vigilante»; que el 13 de marzo de 2014, su empleador le comunicó: «en razón a que se ha negado reiteradamente a recibir la liquidación final de prestaciones sociales, nos vimos en la obligación de consignar el monto de tal liquidación, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla»; que el depósito judicial ante el Banco Agrario fue por valor de $1.938.275,oo.

Dijo, que tuvo acceso a unos volantes de nómina, uno «de fecha 2011/06/01 al 2011/06/30», en los que aparecía su nombre y el cargo de vigilante con un valor devengado de «$898.800,oo», otro «de fecha 2011/07/10 al 2011/07/31», en el que aparece un total de «$8.181.258,oo», discriminados los conceptos de «auxilio movilización vehículo intermunicipal por $2.000.000,oo; vacaciones por $2.569.392,oo, indemnización por $2.588.733,oo» y un tercero del «2011/07/29», correspondiente a una liquidación por el cargo de vigilante de «$5.582.058,oo», dinero que nunca recibió; que de acuerdo con esa información, por el cargo que la demandada la tenía en nómina, como vigilante de la casa donde funciona empresa, nunca le pago salarios ni prestaciones de ley; que en la certificación que le expidió la compañía, dice que «laboró como vigilante, con fecha de ingreso 27 de diciembre de 2001- fecha de retiro 30 de julio de 2011»; que en un informe de accidente de trabajo, de Seguros la Equidad «del 30 de julio de 2012», figura como «vigilante y celador, con ocupación habitual, oficios varios» (f.° 1 a 10, subsanada a f.° 48, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la persona natural que mencionó la actora no guarda relación laboral, civil o societaria con esa compañía; que, en razón a ello, el posible acuerdo adelantado con «J.M...»., la releva de cualquier contingencia o pronunciamiento sobre el particular, ya que refiere aspectos que no guardan relación en el tiempo, el espacio y las partes; que el contrato que la sociedad celebró con la demandante, fue del «26 de diciembre de 2001», al «22 de agosto de 2014» para el cargo de servicios generales, más no para celaduría; que los hechos relacionados con el mencionado cheque, constituido a favor de «N.B...»., nada tienen que ver con la empresa; que durante el vínculo laboral, la actora fue afiliada a seguridad social; que ésta presentó renuncia irrevocable el 7 de mayo de 2014 y le fue aceptada solo hasta el 22 de agosto de ese mismo año, ante la solicitud de reconsideración de tal decisión, que ella misma hizo a la compañía; que dada la negativa de la señora A.E. a recibir la liquidación, actuó como lo dispone la ley, con el fin de garantizar los derechos al cesante y no incurrir en mora; que el valor consignado corresponde a la liquidación de las prestaciones sociales que estimó se le adeudaban a la ex trabajadora; que al momento de adelantar esta acción, esta se encontraba vinculada laboralmente.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden, falta de causa en la demandante, prescripción, pago de los derechos legalmente causados a la ex trabajadora, compensación, falta de legitimación por activa y temeridad (f.° 62 a 79, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de octubre de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la enjuiciada, absolver y condenar en costas (CD f.° 509A, en relación con el acta de f.° 510, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Advirtió, que debía determinar si entre las partes hubo un vínculo laboral entre el 26 de noviembre de 1998 y el 26 de diciembre de 2013; que, de conformidad con la jurisprudencia, probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, debiendo el empleador desvirtuarla, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada; que, no obstante, aun estando probada la existencia del mismo, si el trabajador no acredita los extremos temporales y no es posible extraerlos del material probatorio que se incorpora, tampoco habría lugar a imponer condena, por carecerse de las herramientas legales para ello.

Expuso, tras el examen de las pruebas allegadas al plenario, que en la demanda la accionante aseguraba que había sido contratada en el año 1998, por J.A.M.O., para que cuidara una casa ubicada en Barranquilla (hechos 1 a 4); que, no obstante, advertía que la sociedad accionada no era la empleadora de la actora entre los años 1998 a 2001, ya que la vinculó para desempeñar el cargo de servicios generales, solo a partir del 27 de diciembre de 2001; que del cheque expedido por el Banco de Bogotá, que milita a f.° 25 del plenario, expedido el 9 de octubre de 2000, con sello de la Sociedad LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. a favor de N.B., por la suma de $1.000.000,oo, no se podía establecer certeramente la fecha de iniciación del contrato de trabajo, pues si...

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