SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00173-01 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842127252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00173-01 del 23-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00173-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12856-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC12856-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00173-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación de la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del R. frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela que instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, con vinculación de los intervinientes en la ejecución que inició a Futuros y Opciones Financieras Ltda.


ANTECEDENTES


1.- Mediante su representante legal, la actora solicitó restar efectos al proveído de 10 de junio de 2019 que al desatar una apelación confirmó el de 15 de enero anterior que revocó el mandamiento de pago, y en su lugar dejar en firme este último.

2.- Refirió que la deudora formuló reposición contra el auto de apremio por cuotas de administración, alegando que según el art. 110 de la Ley 1708 de 2014 su exigibilidad queda en suspenso cuando el bien que las causa está cautelado con fines de extinción de dominio, como en este caso, pero a pesar de que en el traslado del recurso le advirtió que una excepción a ello es que el mismo “genere ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido”, según aquí sucede porque está arrendado, y que para demostrar esa circunstancia pidió certificación a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que lo administra, el juzgado municipal lo infirmó aduciendo que la productividad no estaba probada.


Sostuvo que al definir su alzada, el ad quem ratificó ese pronunciamiento, pues aunque reconoció que el inmueble rinde provecho, añadió una exigencia no contenida en la ley, consistente en que tales “ingresos…tengan la virtualidad de cubrir el crédito que así se demanda”.


3.- El Juzgado del Circuito replicó que su “apreciación del asunto” no es “grosera” y que la copropiedad pretende acceder a una “tercera instancia” (ff. 59 y 60, cdo. 1).


Futuros y Opciones Financieras S.A.S. aseveró que no percibe ningún ingreso por el bien y que la SAE es la responsable de las expensas con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, por lo que debe llamársele a integrar el extremo pasivo, aún si...

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