SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105952 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842129129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105952 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2019
Número de sentenciaSTP10312-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP10312-2019 Radicación N°. 105952 Acta No. 184

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por P.B.B., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 110013105017201100194.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude P.B. BARRERA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales.

Expuso que fue compañera permanente de J.E.O.G. desde 1966, hasta el 1° de junio de 1977, fecha en la cual falleció y en la cual percibía pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, en Resolución n.° 8322 de 1976, equivalente a un salario mínimo mensual de la época.

Informó que mediante Resolución No. 9359 de 31 de agosto de 1977 le fue reconocida la sustitución pensional por muerte de su compañero, pero el pago le fue suspendido el 28 de abril de 1986, por haber contraído nupcias el 2 de octubre de 1978, con C.R.A.R..

Afirmó que el 6 de mayo de 2009 presentó petición ante Colpensiones, en la que solicitó el pago de la pensión pero en respuesta del 30 de marzo de 2010, le informaron que mediante resolución No. 001117 de 26 de enero de ese año, le fue negada su solicitud, frente a la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable.

Luego, presentó demanda ordinaria laboral correspondiendo por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 resolvió restablecer de forma inmediata y vitalicia el derecho pensional de sobreviviente y el pago del retroactivo contado desde el mes de mayo de 2010, conforme a lo expuesto en la sentencia CC C 121 de 2010, además del pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, quien confirmó íntegramente la sentencia.

Por lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia SL1613-2019, R.. 61776 del 8 de mayo de 2019, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.

En criterio de la accionante, la Sala accionada no casó la decisión en razón a que no citó la norma que fundamentó el cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación, inhibiéndose de abordar el fondo del asunto, lo que constituye un “exceso ritual manifiesto y desconocimiento del orden constitucional”.

Por esta razón, dice, es procedente y necesaria la intervención del juez constitucional para hacer efectivas sus garantías iusfundamentales.

Así, solicitó se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión N°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y además, se ordene que se profiera una nueva decisión, que atienda a lo dispuesto en la sentencia CC SU-573 de 2017.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el recuento procesal realizado por la accionante concuerda con lo ocurrido al interior del trámite identificado con radicación 2011-00194 y añadió que el expediente regresó a ese despacho el 5 de julio del presente año.

2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la consulta del caso encontró que el proceso de P.B. BARRERA no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—.

De otro lado, informó que de los hechos descritos no se observa vulneración de los derechos de la accionante, pues gozó de todas las garantías en el desarrollo del proceso laboral.

Por ello no puede hablarse de que exista una vulneración a derecho fundamental alguno.

3. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela, pues para la fecha en que fue proferido el fallo que se ataca no era titular de ese despacho.

Agregó que actualmente el expediente se encuentra en el juzgado de origen.

4. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por P.B. BARRERA.

2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 8 de mayo de 2019 emitido por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casa» la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado emitido el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Pide que en su lugar, se profiera una nueva decisión, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2017 y se reconozca el pago del retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2006 y no 2010, con los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable a su caso.

3. Para el caso, aun cuando la demandante satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.

En ese sentido, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que eran dos los problemas jurídicos a analizar. En primer lugar, “si las personas a las que le fue suspendida la pensión de sobrevivientes, por contraer segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, debe restablecérseles el derecho a partir de la fecha en que se profirió la sentencia C-121 de 2010, o con anterioridad a dicha data. En segundo… si en el presente caso proceden o no los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corporación ad quem decidió confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2011, bajo el argumento de que:

…para dar respuesta al primer problema jurídico, la Sala señala que no encuentra desacertada la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de restablecer el derecho pensional de la demandante a partir de la fecha en que se profirió la sentencia C-121 de 2010, pues, las sentencias de tutela que se profirieron con ocasión a la sentencia C-309 de 1996, no son unánimes en cuanto a la data a partir de la cual se debe restablecer el derecho, aunado al hecho que las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, son de carácter subjetivo lo que quiere decir que surten efectos interpartes y no son vinculantes, como si lo es la sentencia C-121 de 2010, que dejó sentada...

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