SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01164-01 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01164-01 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1434-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01164-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1434-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01164-01.

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida J.E.A.I. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Segundo Civil del Circuito de P., trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y a la Personería de P., la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, a los señores C.V. y P.C.L.D. y a Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «la debida administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que presentó la acción popular «#2016-794 02, donde la tutelada profirió auto decretando el embargo a mi contra de las costas y agencias en derecho que me fueron otorgadas, empero OLVIDO que no soy parte y no podía embargar nada, por lo que solicit[ó] nulidad del auto que decreta el embargo en la acción popular hoy tutelada, e igualmente se ordene al juzgado 2 civil cto de P., devolver los dineros al despacho en Santa Rosa de Cabal Rda inmediatamente».

3. Pidió, en consecuencia se «ORDENE nulidad del auto por el cual la juez civil cto de Santa Rosa de Cabal Rda, embargó las costas a [su] nombre, ya que NO [es] parte procesal en dicha acción popular de la referencia […]», además, se «ordene al procurador general de la nación del sitio de la vulneración en la acción popular, hoy tutelad, que pruebe de qué manera en derecho actuó en la acción popular […]» (Fl. 1 C.. Principal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La procuradora regional de Risaralda, mencionó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Y, precisó que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (subrayas originales del texto - Fls. 8 Ídem).

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, informó que el «día 9 de julio de 2018 se recibió oficio No. 564 de la Dirección Seccional de Administración Judicial – P., en la que solicitó el embargo de las agencias en derecho del señor J.E.A.I.. Motivo por el cual el Despacho decretó el embargo sobre las acciones populares cuyas agencias en derecho no estaban embargadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., entre estas la 2016-00794», y contra «dicha decisión el señor ARIAS IDARRAGA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que le fue resuelto negativamente por auto del 10 de septiembre de 2018».

Agregó, que posteriormente «en auto de 17 de septiembre de 2018 se liquidan y aprueban las costas y se ordena la entregada de los dineros consignadas por Bancolombia, dejando a disposición de la Dirección Seccional de Administración Judicial – P., la suma de $520.828», proveído «frente al cual el señor C.V.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se resolvió mediante auto del 03 de octubre de 2018» (Fl. 10 Ídem).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., señaló que «el ESTADO del proceso es ACTIVO, se indica y se explica que el señor J.E.A.I. se notificó el 3 de agosto de 2018 personalmente del auto que libró mandamiento de pago. Inmediatamente presentó solicitud de amparo de pobreza y nulidad por prescripción».

Además, refirió que con «auto del 28 de septiembre de 2018 se aceptó la solicitud de amparo de pobreza y se nombró al abogado P.C.L., se resolvió respecto de la solicitud de nulidad, esta decisión se notificó por estado el 2 de octubre de 2018, quedando en firme el 5 de octubre del corriente. Al abogado LIZCANO se le notificó el 3 de octubre de 2018, el 11 de octubre el abogado radicó solicitud de relevo de nombramiento y contestó la demanda el 17 de octubre de 2018. Con auto del 14 de noviembre de 2018, notificado el 15 y ejecutoriado el 20 de noviembre de 2018, se le resolvió respecto a la solicitud de impedimento el cual fue extemporáneo, que la solicitud de nulidad presentada por el demandado ya se había resuelto y se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas» (Fl. 17 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «conforme al acervo probatorio se tiene que la División Jurídica y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de P. con oficio No. 564 del 09-07-2018 comunicó a la a quo el embargo de “(…) las acciones en derecho que fijadas “(…) al señor J.E.A.I., (…)”, en virtud de las acciones o procesos por él adelantadas (…)”; mientras que los señores J.E.A.I. y P.C.L.D. con escrito posterior del 09-08-2018, le manifestaron que cedían las costas procesales a favor del actor popular (Folios 2,3 y 4, expediente digitalizado “2016-00794” del disco compacto visible a folio 11, este cuaderno».

Agregó, que «la funcionaria judicial encausada resolvió ambas peticiones con proveído del 17-08-2018. Sobre la primera, expuso que, como las costas procesales del coadyuvante (J.E.A.I. no habían sido embargadas para el proceso ejecutivo de la Defensoría del Pueblo, surtía efectos la cautela deprecada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia local; y respecto de la última, anotó que aceptaba la cesión realizada por el señor P.C.L.D., “(…) no así la efectuada por el señor J.E.A.I. por cuanto las mismas se encuentran embargadas (…)”».

Manifestó, que el «interesado lo recurrió en reposición y solicitó declarar la “nulidad” del oficio No. 564 del 09-07-2018 y tramitar la cesión que había presentado, para ello arguyó: (i) El oficio de la Administración de Judicial carece de firma, está dirigido a un Juzgado Promiscuo del Circuito inexistente y no indica las acciones populares a las que iba dirigido; (ii) se desconoce cómo se arrimó dicha comunicación al juzgado y quien la presentó; y, (iii) La cuantía de la ejecución es de $35.000.000 por lo que debe ser tramitada ante un Juzgado Municipal y no en uno del Circuito (Folios 9 a 12, ib.). Empero, la a quo con auto del 10-09-2018 mantuvo incólume su decisión, rechazó de la plano la nulidad invocada y denegó la concesión de la apelación».

En ese orden, refirió que «luce evidente la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, pese a que el actor recurriera la providencia cuestionada, puesto que centró su disenso en circunstancias ajenas a las expuestas en el libelo tutelar, en otras palabras, omitió plantear la disconformidad fundada en que las costas procesales eran inembargables porque no era parte de la acción popular: “(…) empero OLVIDO (sic) que no soy parte y no podía embargar nada (…)” (Folio 1, este cuaderno). La ausencia de alegato impidió que el problema jurídico fuera dirimido en el trámite ordinario por la jueza de conocimiento», y así las cosas, «el accionante agotó de forma defectuosa el recurso de reposición, mecanismo ordinario y expedito con que contaba (Artículos 36, Ley 472). Sin lugar a dudas pretende implementar este medio subsidiario para compensar el imperfecto ejercicio de dicha herramienta […]».

Por otro lado, mencionó que «la cautela que surtió efectos y, por ende, la que deviene en la remisión de los dineros por costas procesales, que el actor requiere su reintegro, fue la comunicada por la División Jurídica y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de local, no la dispuesta en la ejecución radicada al No. 2017-00326 que la Defensoría del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el proveído del 17-08-2018: “(…) cuyas costas no fueron embargadas para el proceso ejecutivo de la Defensoría del Pueblo (…)”».

En concordancia, aludió que al «tenor del recaudo probatorio, no cabe duda que es falso el recuento fáctico descrito en el petitorio, pues endilga el agravio o...

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