SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00244-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842139257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00244-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00244-01
Fecha16 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC070-2020

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC070-2020

Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00244-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con ocasión de la acción popular con radicado N° 2019-00143, impulsada por el aquí gestor respecto de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia -Coopseerv-.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente lesionadas por la autoridad querellada.

2. Asevera, en síntesis, que en el decurso materia de este amparo, el estrado querellado (i) se niega a informar a la comunidad de la existencia de esa acción por la página web de la rama judicial y (ii) a notificar a la Cooperativa convocada.

3. Con sustento en lo narrado, suplica (i) dar cumplimiento a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, conminando al juzgador criticado a “impulsar oficiosamente” la tramitación confutada; (ii) resolver los memoriales por él presentados y (ii) expedirle copias de la actuación surtida en esta sede.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial querellada manifestó haber librado las comunicaciones correspondientes a los entes vinculados al asunto criticado; indicó haber fijado aviso en la secretaría del despacho, informando a los miembros de la comunidad del inicio de la acción constitucional censurada e, igualmente, ordenó la publicación en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial.

En relación con la notificación personal de la cooperativa demandada, señaló que es una carga que compete al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso por remisión expresa del canon 21 de la Ley 472 de 1998.

2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental. Lo propio hizo la Defensoría del Pueblo.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la salvaguarda impetrada, tras constatar, en lo referente a avisar a la comunidad de la existencia de la acción materia del amparo, que ello ya se produjo y, por tanto, la denuncia del gestor, en torno a este punto, resultaba inexistente.

Respecto a la supuesta renuencia a la “notificación personal” de la pasiva, tampoco halló la vulneración alegada, por cuanto según le indicó la sede judicial querellada, ese acto le compete al gestor, determinación frente a la cual no interpuso ningún recurso.

1.3. La impugnación

La formuló el censor manifestando “nunca haré nada q (sic) la Ley 472 me imponga (sic)”.

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I., quien actúa como demandante en la acción popular 2019-00143, cuestiona (i) la negativa del estrado querellado a informar a la comunidad sobre el inicio de ese trámite a través de la página web de la Rama Judicial y, (ii) el omitirse la notificación de la cooperativa demandada, con lo cual, en su criterio, se transgrede el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

2. Frente al primer tópico, se advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, por cuanto el enunciado enteramiento a la comunidad se llevó a cabo el 5 y 6 de noviembre[1], pues la autoridad atacada fijó aviso en la secretaría del despacho e informó del inicio de la acción constitucional criticada, mediante la herramienta virtual aducida por el querellante.

Igualmente, como lo acotó el a-quo constitucional, la secretaría del despacho confutado libró los oficios nº 1791, 1792, 1793 y 1794 de 12 de septiembre siguiente, con el fin de notificar el auto admisorio de 3 de septiembre anterior, al Procurador General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Cartago, al Personero Municipal de esa ciudad, al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca y al Subdirector Financiero de esta última entidad, comunicaciones remitidas a través de correo electrónico[2].

En ese orden, cualquier determinación a adoptar en relación con el cuestionamiento inicial, resultaría inane.

Sobre la figura anotada, esta Corporación ha indicado:

(…) [L]a carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, (…) en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

3. Referente al segundo punto de queja, el actor en escrito de 7 de octubre de la presente anualidad[4], solicitó a la sede judicial fustigada enterar a la Cooperativa demandada de la existencia del trámite censurado y, en respuesta a esa petición, el despacho en proveído de 11 de octubre de 2019, le ordenó “estarse a lo dispuesto en el auto admisorio”[5].

Se observa que el quejoso no ha adelantado ninguna gestión tendiente a notificar a su contraparte de la tramitación materia de salvaguarda.

Para la Sala, no se aprecia vía de hecho o atropello; la autoridad confutada no ha vulnerado los derechos del querellante, pues, de un lado, éste no es beneficiario de amparo de pobreza para ser eximido de cargas pecuniarias y, de otro, no ha adelantado gestión tendiente a lograr la notificación de -Coopseerv-, pese a requerírsele para conseguir su efectivo enteramiento, señalándole que es su deber asumir deberes procesales mínimos como parte interesada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[7], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[8], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[9].

No sobra advertir que el régimen convencional en el...

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