SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108715 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842143387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108715 del 27-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108715
Fecha27 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1050-2020

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP1050-2020

Radicación n° 108715

Acta 15.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.H.O., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la salud.

Al trámite se vincularon, el Director del Complejo Penitenciario y C. de Bogotá - La Picota y la Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Bogotá – Seccional Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó este diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 00000 2016 00437 00[1].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:

A través de sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a C.H.O. a la pena principal de 206 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos en concurso de homicidio agravado en modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones. Determinación que fue refutada por el defensor de procesado.

En segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 23 de agosto de 2019, confirmó la providencia apelada.

La decisión anterior fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del condenado, no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 20 de enero del año que avanza.

El accionante interpuso la presente acción, al considerar que las versiones rendidas por los testigos en su causa no estaban acordes con la realidad, pues los declarantes se encontraban motivados por un interés personal de obtener beneficios punitivos. De otra parte, al estimar que no existía prueba suficiente que permitiera condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por consiguiente, solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se conceda la libertad.

Como pretensión subsidiaria, depreca la libertad por enfermedad grave, de acuerdo a lo establecido en el canon 68 del Código Penal. Esto, por padecer la patología descrita en el dictamen de medicina legal que aporta al plenario, y requerir manejo médico con fines terapéuticos. Asimismo, sostiene que es padre cabeza de hogar, y que no cuenta con antecedentes penales.

INFORMES

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado ponente indicó que a través de providencia del 23 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria emitida por juez de primer grado. Del mismo modo, señaló que en presente evento no se acreditaban los requisitos para la procedencia de la acción, pues este medio no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya feneció. Para tal fin, aportó el respectivo proveído.

Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. Luego de exponer brevemente las actuaciones llevadas a cabo en el proceso que originó la acción tuitiva, el director del despacho solicitó se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, pues considera que los cuestionamientos expuestos por el demandante debieron ser debatidos por medio del recurso de casación, el cual fue declarado desierto.

Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. El delegado del ente acusador llevó a cabo una descripción de los hechos consignados en el escrito de acusación, así como de las etapas surtidas en el proceso penal adelantado en adversidad del hoy accionante. Asimismo, en relación con los cuestionamientos presentados en la tutela, advirtió que testimonios refutados por el actor se contrastaron con otras pruebas debidamente practicadas, y que la teoría de su no participación en el ilícito imputado fue desvirtuada por la agencia fiscal.

Solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues ésta no sustituía los medios de defensa del proceso ordinario. De otro lado, sostuvo que las peticiones sobre libertad correspondía elevarlas ante el juez vigía de la condena.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que la demanda no estaba llamada a prosperar en contra del Instituto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Socorro Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sus fallos del 7 de diciembre de 2017 y 13 de agosto de 2019, emitidos en primera y segunda instancia respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de C.H.O., al haber proferido decisiones condenatorias.

Como problema jurídico asociado, deberá establecerse, si en el caso concreto, el mecanismo de amparo resulta procedente para conceder reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al demandante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante, en lo fundamental, se encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado en su adversidad por la coautoría en los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego, accesorios,...

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