SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86101 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86101 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL12841-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12841-2019

Radicación n.° 86101

Acta 31

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.L.D.P. frente al fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de R.S.Z., respecto de cuatro predios con folios de matrícula inmobiliaria números 157-21392, 157-19959, 157-48182 y 157-29037, denominados en su orden «T20 LT6», «T20 LT2», «T209 LT1» y «LT1», ubicados en el barrio Mantilla 2º del municipio de Fusagasugá, y que hacen parte de un lote de mayor extensión denominado «V.N..

Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el que por sentencia del 27 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones al declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de los citados lotes, decisión que fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de 2019, en el sentido de señalar que obtuvo por esa figura jurídica solo uno de los fundos, esto es el «T20 LT2», y la negó respecto de los tres restantes.

Se queja de que el tribunal contradice su dicho «al reconocer el contrato de compra venta de los derechos y acciones herenciales en sucesión intestada de causante […] el 24 de julio de 2002, y la entrega material de los bienes por parte de los vendedores al comprador, desde la fecha de la firma del citado contrato»; asimismo, en la valoración probatoria no aplicó «los criterios técnicos y científicos […], los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica […], ya que se encuentra más que demostrado los hechos que configuran los elementos de la posesión, tales como el ánimos, el corpus y el tiempo, de acuerdo a la prueba testimonial allegada».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio de usucapión con radicado 2015-00561.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.

La apoderada de los demandados en el litigio cuestionado, manifestó que el tutelante desconoce que esta acción no puede ser utilizada como si fuera una tercera instancia, sumado a que no contó «toda la verdad: que este tenía la posesión de los lotes en mención ya que este es el depositario provisional y gratuito de los inmuebles, el cual tiene secuestre […], igualmente […] se le olvidó contar que se hizo parte en el proceso del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y allí fueron negadas […]».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó la protección constitucional tras citar apartes de la providencia del tribunal y constatar que esta fue «el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación»; además «se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión la magistratura tutelada, que en este particular caso operó la interrupción del término prescriptivo respecto de tres de los cuatro fundos perseguidos».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial y alegó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la autonomía del juez «en modo alguno puede autorizarlo a cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables […]».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el ad quem censurado mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, revocó parcialmente la de primera instancia, para en su lugar acoger las pretensiones del accionante, únicamente, respecto de uno de los cuatro inmuebles denunciados, tras verificar que frente a los demás había operado la interrupción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Para adoptar dicha decisión, se refirió a jurisprudencia de esta Corporación, a la normativa que regula el tema y al cúmulo probatorio recaudado, para concluir lo siguiente:

[…] deviene importante enjuiciar si las diligencias de secuestro practicada en los bienes con los folios de matrícula inmobiliarios 157-48182, 157-21392 y 157-29037 constituye obstáculo que impida despachar con éxito las demandas prescriptivas, ello, porque de ese examen se colegirá si el señorío frente a tales haciendas sufrió afrenta con ocasión de aquella medida cautelar, cuya existencia reveló el actor cuando presentó la demanda, toda vez que en sus anexos entregó copia simple del auto que el Juzgado 10º Civil del Circuito dictó el 10 de marzo de 2006 denegando el incidente de desembargo que radicó con miras a acreditar la posesión que aquí también señala (frente a tales bienes), determinación proferida en el proceso ejecutivo singular 1998-06764-00 de J.A.C.V. contra R.S.Z..

Como efecto de la prueba pedida, arribó a esta corporación copia de las actas que contienen la dilatada diligencia de secuestro cumplida en los 3 feudos ordenada por el despacho y en el proceso recién aludido (…) documento que informa que esa cautela se practicó el 5 de agosto de 2004 en presencia del accionante y que a éste le entregaron dichos predios “en depósito provisional y gratuito”. Asimismo, se arrimó (…) copia del auto del señalado estrado resolviendo adversamente el incidente de desembargo que aquél presentó contra la plurinombrada medida cautelar.

Ahora, al valorar si la aprehensión practicada impedía despachar con éxito las súplicas que involucran a los 3...

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