SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65866 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65866 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Marzo 2019
Número de sentenciaSL884-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65866

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL884-2019

Radicación n.°65866

Acta 08

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CENTRO VACACIONAL J.E.D.N. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que promovió J.C.A. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.C.A. llamó a juicio al Centro Vacacional J.E.D.N., para que se declarara la «invalidez» del acta de transacción que celebraron las partes el 6 de diciembre de 2008, a través de la cual se llegó al acuerdo de «subsanar la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral»; el reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «desde la fecha en que cumpla la edad de 55 años con posterioridad al despido sin justa causa», y por haber laborado por más de 12 años.

En consecuencia, reclamó la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», teniendo en cuenta que para la fecha del retiro devengaba un salario mensual de $399.600, «incluido el auxilio de transporte»; mesadas adicionales de junio y diciembre, según los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios del artículo 141 ibídem; y, las costas del proceso. (N. del texto original)

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales al centro vacacional demandado, mediante un contrato verbal de trabajo de forma continua, desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004; que su remuneración final fue de $358.000, más el subsidio de transporte de $41.600; que se le canceló la suma de $3.394.667, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Narró que nació el 25 de enero de 1966, en el Municipio de C. de Apicalá; que su empleador nunca la afilió al Sistema General de Pensiones; que elevó petición solicitándole la pensión, pero que en escrito del «30 de septiembre de 2008», le informó que le pagó «los aportes a pensión a la que tiene derecho en [la] suma de $12.454.744.00 más una rentabilidad del 15% para un total de $4.221.947.00 (sic) y se le recomienda afiliarse a un fondo de pensiones»; que el 24 de noviembre de esa anualidad, le comunicó que «el pago que se haga cubre el periodo laborado y que el régimen de los fondos privados no se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas sino el capital ahorrado»; que mediante acuerdo de transacción del 6 de diciembre de 2008, el demandado «pretendió conciliar la pensión», motivo por el cual la hizo afiliar a Porvenir S.A., pero que en realidad no los consignó.

Aseguró que es beneficiaria de la pensión sanción, consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto es un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible, que no podía ser «objeto de transacción o conciliación» (f.°13 a 17 y 28 a 29).

Al contestar el Centro Vacacional J.E.D.N., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; la relación laboral, más no, su continuidad ni que el vínculo se hubiera terminado por decisión unilateral. Resaltó que las partes suscribieron el 6 de diciembre de 2008, un acuerdo de transacción; que respondió las peticiones que elevó la demandante; que la afilió a Porvenir S.A., el 14 de octubre de 2008, y que según lo pactado en el anterior instrumento «ha venido depositando» en su cuenta individual los dineros correspondientes para efectos de «constituir el capital necesario» de la prestación, de conformidad con los requisitos exigidos en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Precisó que el derecho que transaron era «incierto y discutible».

En su defensa propuso las excepciones de: prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y las que denominó: «FALTA DE DERECHO PARA PEDIR LA INVALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN POR AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL», «PAGO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TRANSACCIÓN, y «Todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa, aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas» (f.°54 a 62).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de M., mediante fallo del 20 de noviembre de 2012 (f.°115 a 121), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR invalido (sic) el acuerdo transaccional denominado acuerdo laboral suscrito entre J.C.A. y el CENTRO VACACIONAL J.E.D. el 6 de diciembre de 2009, de acuerdo a la parte considerativa de éste fallo.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, y no probadas las excepciones [de] PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR LA INVALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN POR AUSENCIA DE CAUSA LEGAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TRANSACCIÓN, COMPENSACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA TRANSACCIÓN.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría practíquese la liquidación de las costas fijándose como agencias en derecho tres (3) S.M.M.L.V.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formularon las partes, en sentencia del 30 de agosto de 2013 (f.°9 a 23), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia atacada, dictada el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de M., por las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: REVOCAR los demás numerales de la sentencia apelada, y en su lugar se CONDENA a la demandada CENTRO VACACIONAL J.E.D.N., a reconocer y pagar la pensión sanción a la actora, J.C.A., a partir de la fecha en que ella cumpla 57 (sic) años de edad. La primera mesada deberá ser su cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio e indexada, por ser su reconocimiento con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Así mismo CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y la Ley 1395 de 2010.

TERCERO: REMITASE (sic) el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el Acuerdo de creación de la medida de descongestión.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si la actora «satisface también el requisito del despido injusto que se requiere para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Así mismo debe verificarse la legalidad del contrato de transacción suscrito entre las partes».

Referenció los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 34 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2007 rad. 28760, e indicó que debido a la «evolución legislativa» de la pensión restringida se hacía indispensable verificar, en cada caso concreto, la norma que debía aplicarse; que la demandante afirmó que el contrato de trabajo se finiquitó el 31 de diciembre de 2004, lo cual se corroboró con la liquidación de las prestaciones sociales (f.°4) y, por ello, consideró que era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la norma que regía el asunto, tal como lo había determinado el juez de primera instancia.

Adujo que si bien había acertado el a quo, cuando consideró que se acreditaron los requisitos legales de tiempo de servicio y la no afiliación al Sistema General de Pensiones de la actora, lo cierto fue que se equivocó al estimar que no existía dentro del proceso prueba del despido; toda vez que el apelante en la sustentación del recurso de alzada se refirió a «ciertos pasajes de la declaración jurada del señor L.J.F.M. que a su juicio se demuestra que la terminación del vínculo contractual laboral, lo fue de manera unilateral y sin justa causa», lo que también se soportaba con la contestación de la demanda que contiene la confesión del apoderado del centro vacacional accionado.

Citó el artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y expuso que:

La Sala, en efecto observa que el numeral 6° de la demanda expresa que la demandada canceló a la demandante la suma de $3.394.667.00 por concepto de indemnización por terminación del contrato,...

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