SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59882 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59882 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaSL2428-2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59882

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2428-2019

Radicación n.° 59882

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.O.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a las que fueron vinculadas MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.

I. ANTECEDENTES

R.O.P. llamó a juicio a D.H.S. y, solidariamente, a Occidental de Colombia Inc., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago indexado de las diferencias salariales, «prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales», indemnización moratoria y por la no consignación de cesantías al fondo, pasajes aéreos, alojamiento y alimentación, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidio familiar, dotaciones y aportes a seguridad social desde el 1 de enero de 2002, hasta la fecha del despido. Pidió costas procesales (fls. 1 a 10).

Señaló que laboró al servicio de Dragados Hidráulicos S.A. desde el 1 de enero de 2002 hasta el 19 de octubre de 2008, en el cargo de mecánico, en funciones de mantenimiento de «dragas Elicott 370», 2 retroexcavadores «Caterpillar» y el «equipo de soldar tubería plástica»; que ejecutó el contrato CA-2838 para el dragado de arena en «Cravo Norte, C.L., C. sobre el R.E., rio Arauca lugar Remolino» en el departamento de Arauca, en tanto el objeto social de las empresas era la exploración y explotación petrolera.

Afirmó que se trató de una relación subordinada, pues laboraba 21 días, de domingo a domingo, en el horario de 6am a 6pm y tenía 7 de descanso; que era alojado en el campamento «Limonar», le suministraban alimentación, transporte aéreo y terrestre hasta el lugar de trabajo y estaba identificado con un carné que le permitía ingresar a los campos e instalaciones de Caño Limón y Caricari.

Esbozó que D.H.S. y Occidental de Colombia Inc., son contratistas de Ecopetrol S.A. en la industria petrolera, a más que, como sus actividades son propias de la industria, son solidariamente responsables del pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones de conformidad con los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993.

D.H.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, buena fe, falta de título, ausencia de causa para pedir y enriquecimiento sin justa causa (fls. 146 a 171).

Aceptó el traslado del actor a los lugares de trabajo, el alojamiento y la alimentación, condicionada a su permanencia en el campamento; empero, negó que perteneciera a la nómina de la compañía y aclaró que, por su estatus de pensionado y amigo del gerente de la empresa, suscribió sendos contratos de prestación de servicio para la ejecución de obras en los complejos petroleros de Caño Limón, Honda, Buenaventura, Ecuador y Bogotá. Dijo que las labores ejecutadas por el demandante como jefe de mecánicos, no se relacionaban con el objeto de las encausadas, en la medida en que solo verificaba el funcionamiento de la maquinaria.

Occidental de Colombia S.A., rebatió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Negó la prestación de servicios a su favor y los gastos de desplazamiento del demandante a la zona de trabajo. Dijo que no le constaban los demás hechos, dada su ajenidad (fls. 451 a 457 y 537 a 539).

Mediante auto de 23 de julio de 2009, fueron llamadas en garantía las aseguradoras Mapfre, Mundial de Seguros, Cóndor S.A. y Seguros del Estado (fls. 547 y 548).

La Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 579 a 588), se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó, «imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro», «ausencia de cobertura», «prescripción de los derechos laborales sin que ello implique reconocimiento de derecho», «límite de responsabilidad de la aseguradora». Dijo no constarle la totalidad de los hechos.

Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., rechazó los pedimentos del demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago, cobro de lo no debido y prescripción. De los hechos, refirió que «no le consta ninguno de ellos, por tratarse de terceros, los cuales deberán probarse en el proceso» (fls. 614 a 619 y 654 a 659).

Seguros del Estado S.A., se opuso a las solicitudes del actor y propuso los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, «inexistencia de la responsabilidad y solidaridad laboral entre las empresas Dragados Hidráulicos S. A. y Occidental de Colombia Inc. respecto de todo el personal que ocupó para la ejecución del contrato», prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Hizo alusión a las cláusulas contractuales fijadas por las demandadas y no se refirió a los hechos planteados por el demandante en el escrito inicial (fls. 624 a 635 y 664 a 673).

La Compañía Mundial de Seguros, se opuso a las solicitudes del actor y, como razones de su defensa, propuso las excepciones que denominó pago y cobro de lo no debido, «FALTA DE COBERTURA, TODA VEZ QUE NI DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. NI OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. ERAN EMPLEADORES DEL SEÑOR R.O.P., «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL», «VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y LÍMITE DE SUMA ASEGURADA» y prescripción. No se refirió a los hechos de la demanda (fls. 647 a 653).

Adujo que no tenía responsabilidad en las condenas solicitadas por el accionante, en tanto el contrato suscrito entre las empresas demandadas, estipuló que el contratista «actuaría en forma independiente, con su personal y equipos, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 919 a 932).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 30 a 36).

Centró el debate en dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo y en tal virtud, a las enjuiciadas les asistía la obligación de reconocer y pagar las pretensiones de la demanda.

Se refirió a los artículos 22 a 24, 62 literal b) y 269 del Código Sustantivo del Trabajo y, expuso que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 adjetivo laboral, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», así como al juez, se le impone el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Analizó el conjunto de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y estimó que, no obstante, que no afloraba duda sobre la prestación personal del servicio a Dragados Hidráulicos S.A., el actor no acreditó «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron dichos servicios» sin solución de continuidad, entre el 1 de enero de 2002 y el 19 de octubre de 2004, pues las constancias obrantes a folios 12 y 13 resultaban insuficientes para «acreditar las condiciones de existencia del contrato realidad, aunado a que el monto del salario que se indica en la certificación, […] no fue objeto de debate en los hechos de la demanda, ya que nada se dice al respecto dentro de los mismos».

Estimó que los testimonios de C.H., H.Á. y Z.C. (fls. 144 a 154 y 158 a 162), no daban certeza de la labor del accionante en forma continua e ininterrumpida en las fechas relacionadas en la demanda, ni que devengara el salario reclamado, como tampoco las causas de finalización del vínculo contractual; además, que las declaraciones de J.G.V. y P.A.G.G., dieran cuenta de que R.O. se había desempeñado como contratista a través de convenios civiles y comerciales, que ejecutaba con plena autonomía e independencia, pues «eran estas señoras las encargadas de las cuentas de cobro que presentaba el...

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