SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86505 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86505 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14482-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86505


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL14482-2019

Radicación n.° 86505

Acta 37


Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JHON JAIRO MARÍN CEBALLOS y CLAUDIA MÓNICA PATRICIA MARTÍNEZ GALLEGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 22 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la primera y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, asunto al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, separación judicial de cuerpos y de bienes, fijación de cuota alimentaria y disolución y liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 2017-00100.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y «de legalidad, congruencia, […], desconocimiento de la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito inaugural se extrae que, la accionante promovió un proceso verbal contra J.J.M.C., para que se declarará la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contrajeron con el citado el 1º de noviembre de 1997; se decretara la separación de cuerpos junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; se dispusiera la definitiva residencia separada de los cónyuges; se declarara al demandado cónyuge culpable de la ruptura por haber incurrido en las conductas contempladas en las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil y por ello se le condenara a proporcionar pensión alimentaria a su favor, tasada en el «50% de los ingresos totales salariales incluidas las primas de mitad y fin de año que el demandado devengue como trabajador y/o contratista de la persona jurídica denominada PRABYC INGENIERIOS S.A.S. y de los ingresos que perciba a cualquier título como trabajador asalariado independiente o contratista a futuro, que garantice el cumplimiento de la condena».


Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el que admitió el libelo. Una vez se notificó el demandado, manifestó el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, así como la fidelidad hacía su esposa; adujo que con ocasión a la labor que desempeñaba se ausentaba del hogar por varios días; finalmente se opuso a la petición de proporcionar pensión alimentaria a favor de la tutelante y aseguró que fueron las conductas de ella las que ocasionaron la ruptura de la unión y por tanto la separación de cuerpos y no por violencia intrafamiliar, como lo refería la actora.


Aseveró que, el 25 de mayo de 2018, el citado despacho profirió sentencia, por medio de la cual i) declaró no probadas las causales subjetivas de divorcio; ii) probada la causal objetiva consistente en la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges por más de 2 años; iii) la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de C.; iv) la disolución y liquidación la sociedad conyugal; v) que cada uno de los ex cónyuges vele por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo y la inscripción del fallo en los registros civil de nacimiento y matrimonio de las partes; vi) se ordenó el levantamiento de la medida cautelar del 14 de marzo de 2017, a través de la que se dispusieron alimentos provisionales a su favor.


Anotó que solicitó adicionar la anterior determinación, en el sentido de que el a quo debía pronunciarse sobre el decreto definitivo de residencia separada de los cónyuges y decidir conforme al artículo 389 del CGP sobre el cuidado de los hijos mientras sigan estudiando, la proporción en que cada uno tiene que contribuir al sostenimiento de aquellos y que sea el padre el que siga cubriendo sus gastos universitarios. Propuso apelación respecto a la negativa de declarar las causales de divorcio subjetivas invocadas, los alimentos para ella y el levantamiento de la cautela de embargo del salario.


Agregó que estaba probado que el demandado dejó de cumplir de manera grave con sus deberes de padre y esposo en la cohabitación, el socorro, la ayuda mutua. Además se demostró la infidelidad moral con S.K.C.C..


Expuso que, por decisión de 26 de septiembre de 2018, el funcionario de instancia negó la solicitud de adición, tras determinar que en el fallo no se omitió ningún punto objeto de pronunciamiento porque la residencia separada de los cónyuges estaba inmersa en la declaración de efectos civiles de matrimonio católico; frente a la manutención de los hijos ésta no era obligatoria al tratarse de mayores de edad y la accionante no reclamó ese punto en el libelo.


Señaló que apeló e insistió en el tema de los alimentos de sus hijos y en que se demostraron las causales de divorcio que ella invocó. Por su parte el demandado, también propuso este medio de impugnación, cuestionando la condena por concepto de costas procesales y reclamó la restitución de cuotas alimentarias causadas y pagadas a la esposa.


Refirió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 24 de abril de 2019, resolvió modificar el fallo de instancia y la negativa de su adición dictada el 26 de septiembre de 2018, para en su lugar declarar probada la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, «el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado J.J.M.C. siendo cónyuge inocente C.M.P.M.G. y subsistiendo por ello el derecho de la cónyuge […] a reclamar alimentos de quien fue hasta hoy su esposo y a quien se declara cónyuge culpable»; asimismo, negó el reclamo respecto a la fijación de la cuota de alimentos de los hijos, al considerar que «Conforme con lo dispuesto en el artículo 257 inciso 1 y 2 del C.C., claro es que su regulación está dada para los hijos no emancipados, vale decir, que no han alcanzado la mayoría de edad», situación que acá no se presentaba porque los hijos de la tutelante son mayores de edad y agregó que no se...

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