SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02373-00 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02373-00 del 02-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02373-00
Fecha02 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10335-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10335-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02373-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la tutela promovida por Lylia Isabel Polit Tapias, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V. y M.A.Z.M., con ocasión del juicio de responsabilidad civil radicado bajo el nº 2015-00607, adelantado por la quejosa y Victoria Alessandrea, N.W., C.A. y A.G.P. a Manuel Augusto Solano Trujillo, M.C.G.F., Administradora Country S.A., Clínica del Country S.A. y Clínica La Carolina.




1. ANTECEDENTES


1. La gestora súplica el amparo de la prerrogativa al debido proceso, aparentemente vulnerada por la autoridad accionada.


2. De la lectura del pliego tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Lylia Polit Tapias y Victoria Alessandrea, N.W., C.A. y A.G.P. reclamaron ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, declarar civilmente responsables a Manuel Augusto Solano Trujillo, M.C.G.F., Administradora Country S.A., Clínica del Country S.A. y Clínica La Carolina, por los daños padecidos por Lylia Polit Tapias, presuntamente derivados de los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos practicados a ella el 15 de agosto de 2005.


En consecuencia, exigieron se les condenara a los allí encartados a pagar la suma de $2.265.000.000.


El 13 de septiembre de 2018, la señalada sede judicial emitió sentencia anticipada proclamando próspera la excepción de prescripción.


Esa determinación se ratificó el 18 de enero de 2019, por el tribunal fustigado, quien adujo: i) el carácter objetivo del término fijado por el canon 94 del Código General del Proceso1 (invocado por los recurrentes); y ii) la imposibilidad de abordar la discusión sobre el punto de partida de la “prescripción”, pues tal aspecto no fue formulado por el impugnante al exponer los “reparos concretos” ante el a quo, recordando que a ello sólo aludió en la audiencia de sustentación y fallo frente al colegiado confutado.


El tutelante critica a la magistratura atacada, por cuanto: i) el precepto 328 ídem restringe la competencia del sentenciador de segunda instancia a los “argumentos expuestos por el apelante”, sin limitarlos a los “reparos concretos anunciados al a quo”; y ii) el inicio del referido lapso “prescriptivo” era un asunto “inescindible” al estudio de la reseñada defensa, por tanto, debió ser analizado de fondo por la corporación censurada.


3. En concreto, el promotor requiere se invalide el proveído objetado para, en su lugar, se resuelva nuevamente el conflicto auscultado, revocando la decisión de primer grado.





    1. R.uesta del accionado


La sala cuestionada se reafirmó en los raciocinios de la providencia rebatida.


2. CONSIDERACIONES


1. La gestora censura al despacho acusado por haber definido en su contra el comentado subexámine, por cuanto, ratificó la “prescripción” de los derechos por ella reclamados, sin pronunciarse frente a la integridad de los argumentos incoados al sustentar la aludida apelación.


2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad, porque aun cuando L.P.T. reprocha el fallo evocado, no hizo uso de las herramientas que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.


N., desechó el recurso extraordinario de casación el cual resultaba procedente para litigios como el confutado, acorde con lo estatuido en los cánones 3342 y 3363 del Código General del Proceso.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, porque de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.


En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:


“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, [por cuanto] esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.


3. Aun cuando se pasara por alto el defecto anunciado, el amparo reclamado tampoco tendría vocación de éxito, porque ningún reproche merece la determinación auscultada, al mostrarse ésta acorde con las normativas sustanciales y procedimentales pertinentes.


N., el tribunal enjuiciado refirió a la improcedencia de viabilizar los “asuntos novedosos” adicionados por los allá actores al sustentar el recurso vertical incoado frente a la sentencia del a quo.


Sobre el particular esa sede judicial acotó:


“(…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P. el juzgador de segunda instancia, “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, que son aquellos sobre los cuales debió versar la sustentación de la alzada realizada ante el superior, delimitados por los reparos concretos formulados al momento de interponer el recurso (inc. 2°, num. 3, art, 322 ídem). El debate entonces, queda restringido al temario pla[n]teado al [impugnar], de modo que no puede introducirse con posterioridad, aspectos novedosos que sorprenden a los demás sujetos procesales. En este caso tal limitación fue advertida en la audiencia incluso en el momento en que el apoderado apelante expresó: “argumentos nuevos que no fueron planteados explícitamente en el escrito de alegados” (…)”.


Luego, la magistratura convocada, restringiéndose al estudio de los “reparos concretos” esbozados por el extremo apelante, itérese, la extensión del plazo instituido por el estatuto ritual civil para los efectos interruptivos de la presentación de la demanda (disposición 90 del C.P.C. hoy 94 del C.G.P.)5, por la permanencia de la foliatura en el despacho y el cese de actividades acaecido en el primer trimestre del año 2016, optó por confirmar la declaratoria de “prescripción de la acción” enarbolada por los allí encartados.


Ello, por cuanto, a dicho de la autoridad atacada, acorde con lo disciplinado por la cláusula 118 del C.G.P.6, el antelado plazo tiene carácter objetivo, por ende, los ingresos del expediente al despacho, la vacancia judicial y los cierres extraordinarios no tienen la virtud de afectar su consumación.


4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la corporación enjuiciada efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la sentencia reprochada.


O., en torno a la competencia del superior al desatar la segunda instancia, la Sala ha sido consistente al reseñar que tal facultad se restringe a los “reparos concretos” expresados por el recurrente al incoar el instrumento vertical, bien en la audiencia donde se emita el fallo materia de inconformidad, o dentro de los 3 días siguientes, si éste se profirió por escrito.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de los fallos, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de las críticas aducidas frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación ha reflexionado:


“(…) [D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


“(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


“(…) En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)7”.



De lo consignado en el canon 322 ídem, en punto a ritualidad de la impugnación de sentencias, esta Sede Judicial expuso con antelación:


“(…) el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada (…)”8.


Se infiere, entonces, que el juzgador de segundo nivel puede únicamente tener como válida...

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