SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002019-00361-01 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842150160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002019-00361-01 del 06-02-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha06 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1047-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122130002019-00361-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1047-2020

Radicación n.° 11001-22-13-000-2019-00361-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del amparo constitucional promovido por E.C.Z., frente a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad y el FOPEC, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, en representación de su hija menor N.d.C.N.C., solicitó el amparo de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, alimentos, igualdad y dignidad» que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro del litigio de alimentos promovido en beneficio de la niña, se le negó el decreto de la medida de embargo de la mesada pensional del demandado, lo que en su sentir es trasgresor de las garantías de la infante, pues aunque se hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario.

Aunado a ello, reprochó que los títulos judiciales se han puesto a disposición del Juzgado que conoció la causa en principio y no del que actualmente ejerce su conocimiento, lo que genera una excesiva demora por la conversión de los mismos, que afecta la situación de la pequeña, quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo cual requiere de especial protección.

En consecuencia, pretende que se protejan las prerrogativas reclamadas y se concedan las pretensiones indicadas. [Folios 1-4, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2008, la tutelante, inició proceso de alimentos, en representación de su hija menor N.d.C.N.C., en contra del abuelo paterno de la segunda – P.M.N.P. -.

2. La cuestión fue asumida en un principio, por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, bajo el radicado 2008-00264-00, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de ese año, condenó al convocado a suministrar el 16,6% de los ingresos que percibía como pensionado del consorcio FOPEC.

3. Posteriormente, el 13 de abril de 2015, las partes solicitaron de común acuerdo, la suspensión provisional de las medidas de embargo que pesaban sobre la jubilación del pasivo.

3.1. No obstante, advirtieron que el señor N. se comprometía a cumplir con la orden impuesta de manera personal, en favor de la pequeña.

4. El 4 de mayo contiguo, el titular el fallador, se declaró impedido para continuar con aquella cuestión, por lo que las diligencias pasaron a su Homologo Cuarto, bajo el radicado 2015-00148-00.

5. La petición enunciada en el numeral 3, fue atendida en proveído del 18 de agosto de 2015, por lo tanto se aceptó el acuerdo de voluntades, se levantó la cautela y se decidió la terminación del pleito.

6. Pese a lo anterior, las cuotas alimentarias se continuaron descontando, porque el señor N. no envió el oficio de desembargo al fondo de pensión pagador.

7. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2016, la accionante, informó al juez que el FOPEC seguía enviando dicha prestación a órdenes del despacho de origen – Tercero de Familia - pues allí no obraba mandato de desembargo, lo que implicaba demoras en la conversión de títulos.

7.1. Agregó, que el deudor nunca consignó el monto acordado de manera voluntaria, por lo que requirió se decretara de nuevo la retención de dineros y oficiar al consorcio para que los descuentos se continuaran realizando en favor de la nueva oficina judicial.

8. El 20 de enero de 2017, el juzgador denegó lo pretendido, tras considerar que ya se había aprobado el arreglo conciliatorio y por ende finalizada la litis.

9. El 17 de agosto contiguo, los extremos procesales pidieron al operador judicial cognoscente, requerir al FOPEC, para que consignara los depósitos judiciales a órdenes de aquel; así mismo, el deudor manifestó que autorizaba la entrega de los dineros existentes y subsiguientes a la interesada.

10. En obedecimiento a lo dictado, en autos del 20 de septiembre de 2017 y 9 de julio de 2018, el estrado judicial, comunicó al pagador que el trámite se encontraba bajo su dirección, en tanto pidió que se consignaran los dineros a sus órdenes.

11. Más adelante la aquí gestora, insistió a la agencia judicial, en el decreto de la cautela y que se requiriera al pagador para que los descuentos fueran consignados directamente a esa sede judicial, dada la mora en el procedimiento de conversión y la condición especial de la niña.

12. El 21 de noviembre de 2018, el fallador, declaró la ilegalidad del auto del 9 de julio de ese año, ya que tal requerimiento resultaba contrario a derecho, pues a petición de partes, ya se habían cancelado los mecanismos preventivos.

13. Por ello, comunicó al FOPEC el levantamiento de las cautelas decretadas desde el 18 de agosto de 2015.

14. Tal determinación fue reiterada el 17 de octubre de 2019, empero, continuó con la entrega a la promotora los depósitos judiciales, previa conversión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

15. En criterio de la peticionaria, los operadores judiciales accionados y el FOPEC, vulneraron las garantías fundamentales de su hija, pues se le negó el decreto de la retención de la mesada pensional del demandado, lo que a su criterio es trasgresor de las garantías de la infante, pues aunque se hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario.

15.1. También, contrarió que las consignaciones se habían puesto a disposición del operador judicial que conoció la causa en principio y no del que actualmente ejerce su conocimiento, lo que genera una excesiva demora por la conversión de los mismos, que afecta la situación de su descendiente, quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo cual requiere de especial protección.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22-23, c. 1]

2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la cuestión y con respecto a la queja, refirió que no era dable oficiar al FOPEC para que consignara a sus órdenes la cuota alimentaria, toda vez que los dispositivos de protección fueron levantados con anterioridad, de mutuo acuerdo por las partes. [Folios 34-35, c. 1]

2.1. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, anotó que su Homologo Cuarto, elevó solicitud de conversión el 15 de noviembre de 2019, la cual se realizó el 20 de noviembre seguido, lo que demostró la eficacia con la que ha obrado, agregó que no existían depósitos judiciales en favor de la demandante, según la plataforma del Banco Agrario.

2.2. A su turno, el Procurador 10 Judicial II de Familia, precisó que independientemente de la gestión administrativa al que hubiera lugar, debían prevalecer los derechos de los niños, por lo que era injusta la tardanza en la entrega de las consignaciones por parte de los estrados judiciales endilgados. [Folios 40-41, c. 1]

2.3. En cierre, el FOPEP, puntualizó que los descuentos por el embargo de la mesada pensional del señor P.N., habían sido girados a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por cuanto no le había sido informado que el asunto se hubiere trasladado a otra dependencia.

Añadió, que no había trasgredido las prerrogativas reclamadas, por lo que pidió su desvinculación de la tutela. [Folios 43-44, c. 1]

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, concedió el resguardo deprecado por...

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