SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103944 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103944 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103944
Número de sentenciaSTP5212-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019

P.S.C.

Magistrada ponente

STP5212-2019

Radicación n° 103944

(Aprobado Acta No. 102)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por Y.A.B.V., contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco - Bolívar.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional, el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías, todos de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda, YONI A.B.V., se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartagena. Mediante decisión del 23 de noviembre de 2018, el «Juzgado 1º Pernal del Circuito de Turbaco» con ocasión a la solicitud de la Fiscalía dispuso su remisión a un establecimiento de máxima seguridad. Agregó que su apoderada no se opuso a la petición sin consultarle y finalmente presentó renuncia al poder encontrándose desprovisto de defensa en el asunto penal seguido en su contra.

Sostiene el actor que dicho traslado atentó contra sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación dado que en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena se encontraba cursando V semestre de la carrera profesional en derecho con la Corporación Universitaria Regional del Caribe en convenio con la precitada reclusión. Agregó que su familia reside en el Municipio de María La Baja.

Por las anteriores razones Y.A.B.V., acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco – Bolívar, revocar la decisión de traslado a un «centro distinto de la sede» de su proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  1. Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena informó que revisada la base de datos Justicia Siglo XXI contra el accionante cursa el proceso penal de radicado 13001-60-01-128-2017-14934-00 y adjuntó la relación detallada del registro de actuaciones.

A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco con Función de conocimiento destacó que conoce del proceso penal seguido contra el actor por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, estando pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, con lo que aclaró que ese despacho no ha llevado a cabo acto procesal alguno.

Por su lado, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, luego de realizar un recuento de audiencias preliminares surtidas en el proceso penal seguido contra el actor, en las que destacó las de control de legalidad previo y posterior a la orden de interceptación de comunicaciones telefónicas emitida por la Fiscalía.

Sostuvo que el 26 de abril de 2018 realizó en el expediente radicado n° 13001-60-01-128-2017-14934-00, audiencias de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Cartagena.

Con ocasión a la ruptura de la unidad procesal de la que derivó el expediente rad. 13001-6000-000-2018-00209-00, el 20 de noviembre del mismo año, la Fiscalía le formuló imputación al accionante por los delitos de demandada de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal violento y acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y, el 23 siguiente, le impuso medida de aseguramiento intramural y dispuso su traslado a un establecimiento carcelario de máxima seguridad -que determinara el INPEC-.

Agregó que el traslado del actor de establecimiento carcelario obedeció a que de los elementos materiales probatorios puestos de presente por la Fiscalía, se vislumbró la continuidad de la actividad delictiva de su parte, pues a pesar de estar privado de la libertad en la reclusión de mediana seguridad continuo comunicándose vía telefónica con las menores de edad que son sus víctimas en la actuación.

  1. La primera instancia negó el amparo solicitado. Estableció que quien dispuso el traslado del accionante a un establecimiento carcelario de máxima seguridad fue el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías y no el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco- Bolívar, sin que tal determinación fuera arbitraria o caprichosa, por el contrario la halló precedida del análisis razonable sobre la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los elementos materiales aportados por la Fiscalía

Indicó que el actor cuenta con otro mecanismo al interior del proceso penal como lo es la sustitución, modificación o revocatoria de la medida de aseguramiento.

Agregó que frente al derecho a la educación reclamado no puede anticiparse a una situación que no ha acontecido puesto que el traslado del accionante no ha sido materializado, como tampoco se ha evidenciado que el INPEC no cuente con herramientas tecnológicas para establecer comunicación virtual con el Juzgado en caso de no poder realizar su remisión para garantizar la comparecencia.

Y finalmente, ante la ausencia de elementos de prueba sobre la información del núcleo familiar del accionante no efectuó análisis alguno sobre la posible afectación al derecho de la unidad familiar.

  1. El accionante impugnó el fallo. Sostuvo que éste fue emitido fuera del término legal y su notificación personal fue efectuada el 21 de febrero de 2019. Agregó que es un hecho cierto la decisión de traslado a otro establecimiento carcelario, cuando el convenio estudiantil se encuentra circunscrito por la universidad y la reclusión de mediana seguridad, con lo que reiteró sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están...

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