SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00641-01 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00641-01 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00641-01
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15784-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15784-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00641-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Mayor, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, ambos de la Regional Risaralda y, las demás partes e intervinientes en las acciones populares «2016-621» y «2015-344».

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En consecuencia, solicita que se ordene «al tutelado aplicar art 121 cgp, sin que pueda desconocer la jurisprudencia reciente de la CSJ en las tutelas que referí en las pruebas…, nulidad en derecho inmediatamente, pues cada que le dan 48 horas o tres días, no lo cumple y solo dilata y entorpece más y más el trámite constitucional y célere de la acción popular…»; además, se le brinde «copia de todo lo actuado gratis en esta acción»; y finalmente se «ordene al Consejo Superior de la Judicatura… aporten copia de mi solicitud de vigilancia judicial y administrativa contra la tutelada, independientemente que se le haya dado tramite O NO…» (folios 1 y 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.E.A.I. interpuso dos acciones populares, una contra el Banco Davivienda[1] y otra contra Audifarma[2], bajo los radicados 2015-00344-00 y 2016-00621-00 respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

2.2. Indicó el accionante que actuó dentro de los aludidos trámites, en los que la juez «se niega sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley negándose a aplicar art 121 Código Gral del Proceso, nulidad en derecho y comete vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial reciente de la H CSJ SSC en tutelas…»; y pidió se le «informe lo ocurrido en dichas acciones donde solicitó se investigue la mora de la juez hoy tutelada» (folios 1 y 3, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió CD en donde aparecen las copias de los trámites surtidos en las acciones populares en referencia.

Informó que respecto a la acción popular No. 2015-00344-00 se «presentó acción de tutela radicada a los números 2019/492; 2019/495 de la que conoció la magistrada C.M.A.R.; 2019/054 de la que conoció el magistrado J.A.S.N.; 2019/0092, 2019/474 y 2019/627 de las que conoció el magistrado E.J.S.C.»; y en relación a la acción popular No. 2016-00621-00 el accionante «formuló acción de tutela en relación con los mismos hechos y pretensiones (aplicación art. 121 C.G.P.) radicadas 2019/625, 2019/626, 2019/628 (acumuladas) de las que conoció el magistrado D.G.C.» (folio 10, cuaderno1).

2. El Representante Legal del Municipio de la Alcaldía de P. manifestó que «Respecto de los hechos y pretensiones: No le consta a esta entidad, es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho. El municipio de P. en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela» (folio 11, cuaderno 1).

3. La sociedad Audifarma S.A. solicitó se niegue la presente acción por improcedente y así mismo, se desvincule del trámite respectivo (folios 34 a 35, cuaderno1).

4. La Procuraduría 10ª Judicial II adscrita a la Delegada para Asuntos Civiles y L. adujo que «debe darse aplicación al precedente en relación con la aplicación del artículo 121 del CGP a las acciones populares, máxime cuando ha sido errático el trámite que la jueza de conocimiento ha impartido a la misma, al punto de haberle aplicado el desistimiento tácito a la acción popular con radicado 2015-00344. Ha transcurrido tiempo en exceso para resolver esta medida de protección sin que haya dictado sentencia de primera instancia; por lo tanto, en criterio de esta agencia, deberá concederse el amparo reclamado por el señor A...I.» (folios 37 a 38, cuaderno 1).

5. La Personería de P. sostuvo que «ni por acción ni por omisión, ha vulnerado derechos al señor J.E.A.I.» (folios 42 a 44, cuaderno1).

6. El Director Jurídico de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá pidió «DECRETAR la improcedencia de la acción por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y en consecuencia se ordene la DESVINCULACIÓN de [su] representada» (folios 45 a 47, cuaderno1).

7. El Procurador 4° Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá sostuvo la postura que tiene esa entidad con respecto al tema abordado en el presente asunto (folios 54 a 55, cuaderno 1).

8. El Procurador Provincial de P. pidió la desvinculación de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación (folios 57 a 58, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante incurrió en temeridad, pues ya había promovido otras tutelas con identidad de partes, objeto y causa, en la que se dolía de la decisión del despacho acusado a través de la inaplicación de la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; que no se adujeron situaciones nuevas que justifiquen otro pronunciamiento de este Tribunal, sin que puedan ser tenidas como tales, el argumento del accionante relativo a una nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, ya que un cambio de «precedente jurisprudencial no autoriza al interesado para promover otra acción de tutela por los mismos hechos»; que no se acreditó que se halle el actor en circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia, a las que hace alusión la jurisprudencia Constitucional.

Finalmente condenó en costas al peticionario, acogiendo el precedente reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 61 a 65, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión pidiendo que se le «…aclare en derecho como me notifica la sentencia en un día de vagancia judicial, pues están en paro y no me puede notificar nada…»; además solicita «revocar la sanción a [su] contra y garantizar art 29 CN… copias físicas auténticas de todo lo actuado…»; y pide la nulidad de la sentencia, al ser notificada en un día no hábil (folio 69, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, puesto que los medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otras tutelas respecto de esas mismas acciones populares[3], con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, en aquella ocasión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó las protecciones imploradas; determinaciones que fueron confirmadas por esta Sala, en sentencia STC14585-2019 de 30 de octubre siguiente y STC15322-2019 de 13 de noviembre de 2019.

Por ende, las inconformidades y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son iguales a los reclamos denegados en pasada ocasión, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas situaciones, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En asuntos que guardan similitud con...

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